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STP13517-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.023 Impugnación Luis Enrique Robles Valera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13517-2015 Radicación No. 82.023 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE ROBLES VALERA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El procurador judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Relató que el 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la liquidación de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, de conformidad con el Acuerdo Municipal 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy denominada empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, Liquidada.

Afirmó que en el art. 13 del citado Acuerdo dispuso que «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión», con lo cual garantizaría los derechos adquiridos de los trabajadores conforme a las leyes preexistentes. Aseguró que el petente, fue vinculado a la EDT Liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de enero de 1987 al 23 de mayo de 2004; que durante la vigencia de la relación laboral ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de técnico MDF; que el tiempo total laborado por el actor fue de 17 años, 4 meses y 11 días; que a lo largo de su vida laboral se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Resaltó que previa la reclamación administrativa, para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, el actor presentó demanda ordinaria laboral, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP Liquidada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 resolvió absolver a la empresa demandada de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural, para lo cual declaró probada la «excepción de petición antes de tiempo», decisión que fue confirmada por el juzgador de segundo grado a través de providencia dictada el 27 de mayo de 2011.

Adujó que luego de cumplida la edad requerida para jubilarse, el 10 de marzo de 2014 elevó nueva reclamación administrativa ante la entidad accionada, petición que fue despachada desfavorablemente, pues se le negó «la pensión proporcional de jubilación convencional». Expresó que la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 contempla el régimen especial de jubilación en el art. 42 lit. b, que consagró que para obtener la pensión de jubilación proporcional se requiere haber laborado 10 años y tener 50 años de edad, último requisito que cumplió el 6 de octubre de 2006.

En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia de ello, como petición principal que se ordene a las accionadas a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación convencional, indexación e intereses de mora, a partir del 6 de octubre de «1956» (sic) o desde el momento en que se profiera sentencia constitucional de primera instancia y; en subsidio peticiona se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Ad-quem el 27 de mayo de 2011, ello con el fin de que se profería un nuevo fallo accediendo al derecho pensional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de definir sobre la procedencia o no del pago de su pensión proporcional, trámite que no puede adelantarse por vía tutelar. Por otro lado, valoró que en el presente asunto no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la decisión que se ataca es del día 27 de mayo de 2011, es decir, desde ese momento han transcurrido más de 4 años, lo que desvirtúa la urgencia de este mecanismo preferente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE ROBLES VALERA, interpuso recurso de apelación si agregar ningún comentario al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE ROBLES VALERA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE ROBLES VALERA pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 27 de mayo de 2011 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, que absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, de todos los cargos promovidos por el hoy accionante, previo a declarar que no existió sustitución patronal entre esa empresa y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –BATELSA- que era el sustento de sus demás pretensiones.

Ahora, revisada dicha providencia, encontramos que no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que la decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de que no procede en el caso de ROBLES VALERA el pago de pensión proporcional que exige, ni tampoco existió sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P –BATELSA-.

Al respecto se consignó en el fallo confutado lo siguiente: (…)Expresado en otros términos, patrocinó [la empresa] obtener la prestación en comento [pensión proporcional], para aquellos servidores que eventualmente hubiesen sido desvinculados de la empresa, y posteriormente, reenganchados, de forma, que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicios, sin excluir, que fuesen empleados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la misma cláusula.

Así el señor LUIS ROBLES VALERA, al cumplir 50 años de edad el 6 de octubre de 2006, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada con anterioridad a esa fecha, esto es, el 23 de mayo de 2004, conforme lo confiesa en el hecho 1º de la demanda. En lo concerniente al reparo formulado en la impugnación del demandante, encaminado a que se declare que hubo sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y BATELSA, al amparo del Art 6º de la convención colectiva del trabajo, del Art 7º de la Ley 6ª de 1945, no es compartido por la Colegiatura por las razones que inmediatamente se enuncian.

La Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a los elementos de la sustitución de patronos (Art. 67 C.S.T), ha decantado los elementos de esa institución, en forma reiterativa y unánime, manteniendo hasta hoy su vigencia, La altísima Corporación, en sentencia proferida el 27 de agosto de 1973 señaló: “de acuerdo con el Art. 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patronos, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio…” (…) El demandante ha señalado que su vínculo laboral se extendió después del 24 de mayo de 2004.

Contrasta tal afirmación con la orfandad probatoria de su corroboración. No existe ningún vestigio dentro del plenario, revelador, aun en forma exigua, de que BATELSA le hubiese impartido órdenes al señor ROBLES VALERA en calenda posterior al 23 de mayo de 2004. De tal manera, que no se registró la continuidad en el servicio en cabeza del actor.

De otro lado, al liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla no le estaba vedado, por no existir ley al respecto, el celebrar contratos de arrendamiento de los activos fijos con BATELSA. Luego la celebración de contrato de arrendamiento argüido en la impugnación por el demandante, no configura sustitución patronal.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 51 y s.s. del Cdo.

Original 1. ] Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, lo que revela que con esta demanda, el actor intenta convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia, pues tampoco existen motivos constitucionales que implique la nulidad de esa decisión tal y se pretende en este asunto.

Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce luego de más de 4 años de la emisión de la última providencia atacada, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto, desvirtuando la posible existencia de un perjuicio irremediable susceptible de protección por esta vía constitucional.

Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela[footnoteRef:2], exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento adicional para confirmar la negativa al amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Con todo, se confirmará el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. [2: Aun cuando en los casos de pensión se ha reconocido por la Corte Constitucional (Sentencia T – 217 de 2013), que ese requisito es flexible, en este asunto se valoraron otros temas que permiten cuestionar el lapso transcurrido sin desatender la Jurisprudencia.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12