Proceso de tutela. Impugnación 82.116 EMMANUEL MORENO SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13516-2015 Radicación No.: 82.116 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EMMANUEL MORENO SUÁREZ contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA VEINTE SECCIONAL –UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA – y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: Señaló el accionante que el día 11 de mayo de 2014 en horas de la madrugada fue capturado al interior de su residencia frente a su familia, siendo informado varios días después de las razones por la cuales era acusado.
Agrega que a través de su abogado presentó un memorial a la Fiscalía accionada, el cual solicitaba que le fuera tomada una declaración, a fin de poder demostrar su inocencia, lo cual, según argumenta, hasta la fecha no ha sido atendido. Considera que dicha omisión se constituye en una transgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que su petición se dirige a aportar al acervo probatorio los elementos tendientes a demostrar la verdad procesal, puesto que se considera inocente de lo que se le acusa.
Concluye solicitando que se tutelen las garantías fundamentales deprecadas y se ordene a la Fiscalía accionada que resuelva su solicitud, así como también que se suspendan los actos perturbadores de su derecho a la libertad personal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó las pretensiones del actor al estimar, que la solicitud elevada por el apoderado de MORENO SUÁREZ a la fiscalía para que lo escuche en declaración y de esa manera demostrar su inocencia, no puede ser considerada como un derecho de petición, sino, como la aducción de un elemento material probatorio que bajo la dinámica de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no estima procedente con miras a probar la responsabilidad de aquel en el proceso penal, y por tanto, no es posible que vía tutela se le obligue a ello.
Por otro lado, le explicó al actor que tiene la posibilidad de recaudar todos los medios que considere necesarios para ejercer cabalmente su derecho de defensa, y postularlos como tal al interior del juicio de responsabilidad en su contra. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación EMMANUEL MORENO SUÁREZ, reiterando una a una sus peticiones iniciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EMMANUEL MORENO SUÁREZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En primer lugar, recordemos que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
Para el caso bajo estudio, debemos recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Y en este asunto, surge evidente que la solicitud del actor se enmarca en el derecho de postulación, pues busca darle un impulso a la actuación judicial adelantada en su contra, con miras a que por medio de su declaración ante la Fiscalía demuestre su inocencia y consecuencialmente obtenga su libertad. De otro lado, debemos precisar que el amparo constitucional no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Entonces, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, que tiene el actor la posibilidad al interior del juicio oral, de ejercer plenamente su garantía de defensa y contradicción, por ejemplo renunciando a su derecho a permanecer callado[footnoteRef:1] en la vista pública, pero todo eso es posible agotarlo al interior del proceso penal, no por medio de esta vía constitucional, adelantando estancos procesales propios del trámite que está por venir. [1: Conforme lo autoriza la Ley 906 de 2004 en el ARTÍCULO 394.
ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código. Artículo que se declaró exequible por la Corte Constitucional C-782/2005, frente a las expresiones “…como testigo” incluida en el título y “…comparecerán como testigos bajo la gravedad del juramento” contenidas en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse.
Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.] Cuenta entonces EMMANUEL MORENO SUÁREZ, con todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior de la causa penal, como es la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o el recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Una consideración contraria, conllevaría a este juez constitucional a suponer lo que pueda ocurrir en esas instancias, e incluso, a verse impedida la Sala para conocer a futuro la actuación. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción que aquí no se cumple, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2