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STP13515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 92790 CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13515-2017 Radicación Nº 92790 (Acta 282) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la apoderada del accionante CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ contra la el fallo de tutela de 5 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición y le negó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esa ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual municipalidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ, a través de apoderada, refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa - Cali purgando la pena de 98 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de extorsión y porte ilegal de armas de fuego.

Indica que en tres oportunidades, el 9 de octubre de 2015, 6 de abril de 2016 y 27 de enero de 2017, ha solicitado al penal que le autorice el permiso administrativo de 72 horas, sin que haya obtenido respuesta alguna. Así mismo, solicitó información acerca de la fecha en que fue afiliado a CAPRECOM EPS, o cualquier otra entidad de salud, así como la historia clínica que figure a su nombre, incluyendo el examen médico de ingreso y su ficha biográfica.

Refiere que a la fecha de interposición de la demanda no se le ha entregado ninguna respuesta, lo cual genera una grave afectación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que le sea concedido el beneficio administrativo de 72 horas y se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a cada una de las peticiones referidas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la condena que le fue impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en cuyo trámite ha resuelto las peticiones allegadas por el recluso, sin incurrir en vulneración de sus derechos fundamentales.

Añadió que el 10 de septiembre de 2015 le negó la petición de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, previo dictamen de Medicina Legal de 21 de abril de 2015. Por su parte, el Director Regional Occidente del INPEC, indicó que cada establecimiento penitenciario tiene la obligación de resolver las peticiones de los reclusos a su cargo, sin que esa Dirección esté involucrada en las vulneraciones de derechos alegadas.

A su vez, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali precisó que el 30 de mayo de 2017 dio trámite a los derechos de petición presentados por la apoderada de MONCAYO ORTIZ, enviando respuesta al correo electrónico autorizad por ésta, aclarándole que la prestación del servicio de salud del recluso desde el 1° de enero de 2016 está a cargo del USPEC.

Igualmente, que su afiliación a CAPRECOM data del 25 de agosto de 2012 y que las copias de su historia clínica y examen médico de ingreso al establecimiento se encuentran disponibles para su entrega, previa cancelación de las mismas por parte del interesado. Adicionó que mediante Oficio No. 5775 de 24 de mayo de 2017 envió los documentos respectivos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que estudie la posibilidad de redimir pena a favor del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de junio de 2017, por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ, ordenando: [A] LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAHERMOSA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, entregue respuesta de fondo (…) a la apoderada del señor CARLOS EMILIO MONCAYO respecto a la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

Consideró que de los medios de prueba que fueron arrimados a la actuación no se logró determinar con claridad que el establecimiento penitenciario haya otorgado respuesta a las peticiones de información que presentó el actor, a través de apoderada. Señaló que a pesar de que el Director del Complejo accionado señaló que mediante el Oficio No. 226 de 30 de mayo de 2017 dio respuesta al accionante, comunicando lo propio a su apoderada, acerca de sobre su afiliación en salud y examen médico de ingreso al penal, nada se le dijo sobre el permiso administrativo de 72 horas que también reclama el libelista, por lo que se encuentra insatisfecha en su totalidad la petición de MONCAYO ORTIZ, sin que ni siquiera se haya hecho mención de la remisión de la documentación necesaria al juzgado de ejecución para el estudio del citado beneficio administrativo.

Por lo demás, negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al encontrar que esa autoridad no conoció sobre las peticiones que reclama el demandante, sin que pueda endilgársele alguna actuación lesiva de las prerrogativas del recluso.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del actor presentó escrito de impugnación, señalando que la autoridad carcelaria accionada no ha dado una respuesta concreta a su derecho de petición, manteniendo lesionados sus derechos. Añadió que la Dirección del Establecimiento Penitenciario en momento alguno ha procurado por prestarle un adecuado servicio de salud al recluso, sin que el Juzgado de Ejecución de Penas haya ejercido alguna vigilancia o control sobre las patologías que aquejan a MONCAYO ORTIZ, quien por ello necesita acceder a al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la apoderada de CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió el amparo al derecho fundamental de petición, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, se negó el reclamo al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.

En el presente caso, el accionante acudió al amparo constitucional, al estimar lesionados sus derechos fundamentales por no haberle sido contestadas las peticiones que presentó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa – Cali, a través de las cuales requirió permiso administrativo de hasta 72 horas, e información sobre la fecha de afiliación a CAPRECOM EPS, historia clínica y copia el examen médico de ingreso. 5.

Dentro del material probatorio obrante en la actuación, el A quo encontró que, en efecto, las autoridades accionadas no habían resuelto de fondo la petición del sentenciado, pues si bien le fue notificado a la apoderada del demandante el oficio No. 226 de 30 de mayo de 2017, por el que el Director del centro penitenciario le suministró los datos relacionados con el servicio de salud, en momento alguno se le resolvió sobre el beneficio administrativo, sin que hiciera mención al respecto.

Así, a folio 91 del cuaderno del Tribunal se aprecia que le fue comunicado a Rosa Angélica Valencia Castaño, en calidad de apoderada judicial de CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ que el servicio de salud del accionante se encuentra a cargo de la USPEC desde el 1° de enero de 2016, la cual a su vez contrató para el efecto al Consorcio en Salud PPL para la prestación de ese servicio vital.

Así mismo, que el recluso figura afiliado a CAPRECOM desde el 24 de agosto de 2012 y que los documentos de su historia clínica y examen de ingreso al penal se encuentran disponibles para expedir las respectivas copias, las cuales están a cargo del solicitante, quien debe arrimar copia del pago acreditado al INPEC. Finalmente, el penal le informó a la defensora que remitió los documentos necesarios al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para efectos de resolver una petición de redención de pena del actor.

De la lectura de esa respuesta no se encuentra mención alguna al pedido de permiso administrativo de hasta 72 horas que refiere el demandante, ni siquiera se hizo referencia al mismo o que los documentos que soportan la conducta del recluso hayan sido enviados al juez vigía para efectos de examinar la procedencia o no de tal prerrogativa.

En ese mismo sentido, el A quo manifestó que no fue satisfecho a cabalidad el derecho de petición que le asiste al actor de obtener por parte de las entidades públicas, en este caso del INPEC, una respuesta de fondo sobre cada una de sus solicitudes que presentó, siendo deber de esa entidad haber dado una respuesta al interesado al respecto, independientemente del resultado para el peticionario.

Tampoco durante el trámite de impugnación fue arrimado algún elemento de prueba que permita inferir que fue atendida por el INPEC la petición de MONCAYO ORTIZ, por el contrario, la misma recurrente insiste en la falta de atención a su solicitud, lo cual deja incólume la decisión adoptada en primera instancia, dirigida a que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa – Cali resuelva la petición del actor sobre la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas. 6.

Ahora, la impugnante presenta una inconformidad frente a la atención médica que le es suministrada al recluso, añadiendo que no es suficiente para la atención de sus patologías y alegando una desatención por parte de las autoridades encargadas de la privación de la libertad del interno; sin embargo, ese resulta ser un reclamo novedoso que presenta la interesada, sin que haya sido objeto de reproche en la demanda; no obstante, bien puede el interesado acudir directamente a las entidades encargadas para hacer valer los derechos que estime lesionados sobre el particular, sin que en esta instancia pueda generarse pronunciamiento al respecto, por lo que su censura está destinada a fracasar. 7.

Lo expuesto, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia de 5 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11