CUI 66001220400020210017001 Radicado Nro. 119760 Impugnación Leidy Jhoana Angulo Restrepo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13514-2021 Radicación n.° 119760 Acta n°269 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Leidy Jhoana Angulo Restrepo, contra el fallo del 14 de septiembre de 2021 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Pereira al negar su solicitud de prisión domiciliaria.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Procurador 150 Judicial I Penal de Pereira y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres “La Badea”. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dentro del cual profirió el auto del 13 de agosto de 2021, decisión que confirmó la negativa de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 01 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de su titular informó que la accionante fue condenada mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, pena que se encuentra descontando en establecimiento carcelario y es el encargado de la vigilancia de la misma.
Indicó las actuaciones realizadas dentro del proceso en ocasión a la solicitud realizada por la accionante en lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, la cual fue negada en decisión del 14 de mayo del 2021, siendo esta objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto de manera negativa y remitiendo al juzgado competente para que fuera resuelta la apelación, la cual se resolvió confirmando la decisión de primera instancia. Finaliza manifestando que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia, e indicó que la providencia resuelta de manera desfavorable a solicitud de concesión de prisión domiciliaria goza de presunción de doble acierto y legalidad al ser confirmada en segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, informó que conoció el proceso en contra de la accionante y que dentro del mismo a través de decisión del 13 de agosto de 2021 el despacho confirmó en segunda instancia la providencia adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la cual se negó el sustituto penal de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la accionante.
El apoderado de la accionante consideró que el juzgado que vigila la pena, cometió un yerro al valorar y ponderar los hechos de la solicitud de prisión domiciliaria, pues desconoció principios como el de unidad familiar y el principio pro homine. Adujo que las exigencias para estudiar la solicitud de prisión domiciliaria en la Ley 906 son reducidas y ventajosas pues basta con demostrar la calidad de cabeza de familia respecto del hijo menor y que además este haya estado bajo su cuidado, por lo cual considera que la aplicación del sustituto no está limitada por la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes penales y menos la valoración de componente subjetivo.
Concluye manifestando las razones por las cuales debe otorgársele el beneficio de prisión domiciliaria a la accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resuelve negar el amparo, pues si bien se observó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, no fue posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como requisitos específicos, aunado a que por el hecho de no acceder a la solicitud de prisión domiciliaria esto no implica per se el quebrantamiento de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de los accionados pues considera que se debe conceder un mecanismo idóneo para la protección de sus hijos menores quienes deben estar bajo su cuidado, y solicita se ponderen los derechos que tienen los menores a tener una familia y no ser separados de ella.
Igualmente, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación dentro del que sostiene se incurrió en error de interpretación de las normas y la jurisprudencia en el análisis de las providencias impugnadas; considera se debió hacer la valoración y ponderación de los hechos, pues se desconoció el principio de la unidad familiar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEIDY JOHANA ANGULO RESTREPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 3. Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra la Corte que LEIDY JHOANA ANGULO RESTREPO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración, lo que llevó a la conclusión de que la accionante no cumplió con las exigencias para que le fuera concedido el sustituto de prisión domiciliaria.
Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud elevada por la accionante orientada a la concesión de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, bajo el fundamento de ostentar la calidad de madre cabeza de familia. Bajo ese respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado consideró que: “…la accionante no satisface el ingrediente subjetivo requerido por la norma para ser merecedora del sustituto de prisión domiciliaria en virtud de su calidad de madre cabeza de familia, dado que la modalidad de las conductas cometidas por esta y que hoy la tienen privada de la libertad, reflejan de manera negativa no solo su desempeño personal, familiar o social, sino que además, permiten inferir que así como lo hizo una vez, podría poner en peligro el bienestar de sus hijos menores de edad…” Por tales motivos considera que el desempeño personal, familiar y social de la accionante no reportan un pronóstico favorable para sus hijos menores de edad, por lo cual confirma la negativa proferida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y deberá seguir cumpliendo su condena desde el centro carcelario.
Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que se pudo incurrir, solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida. En efecto, los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que impone el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12