Micelio
STP13513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 106845 HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13513-2019 Radicación n.° 106845 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-0637-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el accionante en su calidad de abogado representó a Lucirley Hernández León dentro del proceso laboral 2007-0637. Que una vez culminada la actuación, la demandante no le canceló los honorarios pactados, por tanto, HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS presentó demanda ordinaria laboral para obtener el mencionado pago.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, el 3 de mayo de 2018 profirió sentencia favorable a los intereses del accionante y ordenó a la demandada el pago indexado de 4 SMLMV. No condenó en costas. Inconformes con la decisión, las partes la recurrieron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2019 la confirmó y modificó el numeral 3º del proveído.

Sobre el particular, destacó que « ante la improsperidad de los recursos» se abstenía de condenar en costas. En criterio del accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron el artículo 365 del Código General del Proceso que impone decretar las costas cuando prospera una pretensión. La parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.

Por consiguiente, solicitó que se revoquen las providencias cuestionadas y se ordene la liquidación de los emolumentos reclamados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso ordinario promovido por el accionante, así como el ejecutivo en contra de Lucyrley Hernández de Pardo.

En cuanto al objeto de la acción, señaló que HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ no apeló ese aspecto siendo improcedente pretender su modificación por la vía constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Fiducoldex se refirieron a la actuación surtida en el proceso laboral 2007-0637. Ambas entidades solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.

Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. No obstante, analizó de fondo el asunto propuesto y encontró razonables las decisiones proferidas por las accionadas. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, informó que cumple con el requisito de inmediatez porque acudió al mecanismo en razón a la vulneración de sus derechos dentro del proceso 2012-0601 resuelto en marzo de 2019 y no del 2007-0637 como lo afirmó la primera instancia. Finalizó su disenso, advirtiendo que las accionadas no aplicaron el precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, es manifiesto que HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS cuestiona las sentencias de instancia emitidas el 3 de mayo de 2018 y el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad –respectivamente-, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Lucyrley Hernández de Pardo.

En esencia, debate que los jueces hayan omitido condenar al pago de costas de conformidad con los parámetros del Código General del Proceso. Sin embargo, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir ese aspecto específico de la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Recuérdese que en curso de la alzada el peticionario se limitó a controvertir el monto de sus honorarios, porque, en su criterio, durante el juicio demostró que representó adecuadamente a la demandada en el proceso laboral 2007-0637. No obstante, hasta la interposición de esta acción de tutela, guardó silencio sobre la supuesta violación del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en relación con la sanción mencionada.

Con todo, se concluirá que las decisiones atacadas son razonables. Al amparo del numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso el juez « en caso de que prospere parcialmente la demanda» puede abstenerse de condenar en costas tal y como lo sustentaron las instancias correspondientes. Así, el Tribunal accionado justificó la no imposición de las expensas « ante la improsperidad de los recursos», en razón a la modificación del fallo de primera instancia. Así las cosas, no es cierto que tanto el Juzgado como el Tribunal hayan emitido decisiones contrarias a derecho en lo tocante a la imposición de expensas, pues, se insiste, al no haberse planteado este aspecto en el trámite de segunda instancia, o haber atacado la providencia del Tribunal de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 5º del artículo 366 de la legislación en cita, se impidió que abordara el examen pertinente y, por ende, no puede atribuírseles la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor.

A causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217 de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios no es un requisito puramente formal. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2