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STP13513-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación n.° 93496. Julio César Melo Ferro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13513-2017 Radicación n.° 93496 Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JULIO CÉSAR MELO FERRO, en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El señor JULIO CÉSAR MELO FERRO acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental citado ut supra, con fundamento en que fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado y en su sentir, las pruebas que edificaron la sentencia condenatoria no poseen suficiente fuerza probatoria, no fue citado aun cuando la representante de la víctima tenía conocimiento que se encontraba trabajando en el Llano. Además, manifiesta que operó el fenómeno jurídico de la prescripción desde el momento que se dio la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta el momento que se profirió la sentencia. En mérito de lo anteriormente expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se anule la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 30 de mayo de 2014 y ejecutoriada el 13 de junio de la misma anualidad.

En consecuencia, se ordene su libertad inmediata». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 15 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, se pronunció el Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), Henry Hernán Beltrán Mayorquín[footnoteRef:2], quien informó que ese despacho profirió sentencia de condena contra el señor JULIO CÉSAR MELO FERRO, el 30 de mayo de 2014, providencia que cobró firmeza el 13 de junio de esa anualidad al no interponerse contra ella recurso alguno. [2: Ver folios 13 a 14.

Ibídem.] Refirió que la motivación fáctica y jurídica en la que se sustentó la sanción finalmente impuesta quedó debidamente consignada en el aludido fallo, del cual aportó la correspondiente copia[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 15 a 24. Ibídem.] Adicionó el funcionario que en «lo atinente a una eventual prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la emisión del fallo, contabilizados los términos al tenor de los artículos 83 y 86 del Cod.

Penal (sic), que regulan la material, entre otros, se observa que no se dio el fenómeno prescriptivo pretendido por el accionante, si se tiene en cuenta que la conducta punible por la que se procedió está sancionada en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, con pena de 8 a 15 años, aumentada de 1/3 parte a la mitad, por configurarse el agravante señalado en el inciso 2º del artículo 211 ibídem».

Por lo anteriormente expuesto, consideró que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y en consecuencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 28 de junio de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar, básicamente: [4: Ver folios 31 a 38.

Ibídem.] (i) Que confrontados los argumentos expuestos por el accionante con los presupuestos genéricos de procedibilidad, se vislumbra que de entrada la solicitud del actor en torno a la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por la presunta irregularidad probatoria dentro del trámite penal donde resultó condenado, no tiene vocación de prosperidad, puesto que «todas las inconformidades del actor en torno a las falencias probatorias, dentro de las que se encuentra la credibilidad de la víctima y los testigos de cargo, fueron debidamente debatidos durante la actuación procesal, en la cual, como se dijo anteriormente, fue asistido en debida forma desde la etapa sumarial por un defensor de oficio y desde la audiencia del juicio por su defensor de confianza, respetando su derecho a la defensa técnica, sin que se logre evidenciar una irregularidad sustancial en el ejercicio de esta»;

(ii) Que pese a que el fallo condenatorio fue notificado en debida forma, el actor a través de su apoderado contractual no interpuso los recursos de ley, lo que impide la prosperidad de esta acción constitucional, al no agotar la totalidad de los recursos; (iii) Que frente a la queja relacionada con la presunta prescripción del proceso penal por el cual fue condenado «lo cierto es que, a la luz de los presupuestos genéricos establecidos jurisprudencialmente, no se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otra vía judicial con el fin de develar esta situación para que sea mediante la jurisdicción ordinaria donde se determine si en realidad operó tal fenómeno jurídico, lo que puede surtirse a través de una acción de revisión, la cual se encuentra establecida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, regla instrumental por la que se llevó el trámite penal en contra del accionante»; y, (iv) Que por todo lo anteriormente anotado «es palmario que a pesar que el accionante estuvo ausente durante el proceso penal, fue debidamente representado por su defensor de oficio y de confianza en la última fase procesal, descartando cualquier clase de vulneración en torno a la falta de defensa técnica; además, que las inconformidades expuestas no pueden ser debatidas a través de este mecanismo excepcional, pues como viene de verse, no cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos para ello, lo cual releva a la Sala a hacer un estudio de fondo, por lo que necesariamente se debe concluir la improcedencia de la presente acción constitucional».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JULIO CÉSAR MELO FERRO, el 18 de julio de 2017[footnoteRef:5]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 40.

Ibídem.] [6: Ver folio 40. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del ciudadano JULIO CÉSAR MELO FERRO formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicado interno 2005-00075-00 seguido en su contra y que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) para que: por un lado, deje sin efectos la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2014[footnoteRef:7] –ejecutoriada el 13 de junio de 2014[footnoteRef:8]– por medio de la cual fue condenado a la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento agravado; negándole además la concesión de los subrogados penales; y por otra parte, que como consecuencia de lo anterior ordene su liberación inmediata. [7: Ver folios 15 a 24.

Ibídem.] [8: Ver folio 30. Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 8.1.

La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal con radicación 2005-00075-00, por el contrario, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, procurando siempre que el señor JULIO CÉSAR MELO FERRO, en razón a que fue declarado persona ausente, estuviera siempre representado por un defensor público que ejerciera la defensa técnica de sus intereses, la cual, según se advierte de la revisión de las copias del expediente allegado como anexo[footnoteRef:9], fue una actividad razonable; a lo cual se suma que, el señor MELO FERRO, posteriormente, esto es, el 18 de mayo de 2006[footnoteRef:10], confirió poder a un abogado de confianza, quien asumió su representación desde la etapa de juicio[footnoteRef:11] hasta el final del proceso[footnoteRef:12], siendo debidamente enterado de la decisión condenatoria[footnoteRef:13], sin que haya promovido recurso alguno, provocando en consecuencia la ejecutoria del fallo, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2014[footnoteRef:14]. [9: Cfr. Cuaderno Anexo de la Tutela.] [10: Ver folio 97 del Cuaderno Anexo de la Tutela.] [11: Ver folio 99.

Ibídem.] [12: Ver folio 103 a 105. Ibídem. Acta de audiencia de alegatos de conclusión de fecha 3 de agosto de 2006.] [13: Ver folio 117. Ibídem.] [14: Ver folio 125. Ibídem.] 8.2. Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho –única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial–; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto su proceder al interior del proceso ordinario en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 8.3.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.4.

Sumado a lo anterior, en el caso concreto, tampoco se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que confrontada la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria que el actor acusa de vulnerar sus derechos (30 de mayo de 2014) con la calenda en la que radicó la presente demanda de tutela (13 de junio de 2017), se puede afirmar que JULIO CÉSSAR MELO FERRO esperó más de tres años, después de la expedición de la decisión judicial, para atacarla por esta vía excepcional.

Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 8.5.

A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

En ese mismo contexto, es importante señalar que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.6.

Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Finalmente, se advierte que si bien la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), mediante la cual JULIO CÉSAR MELO FERRO fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, también es cierto que el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 220, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia, así como la configuración o no del fenómeno prescriptivo alegado en el líbelo de tutela. 12.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19