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STP13512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106737 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13512 - 2019 Radicación No. 106737 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de la ciudad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS reseñó que envió solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria en protección de los derechos de su hijo menor Máximo Emiliano Ochoa Buelvas de 18 meses y su progenitora Ubaldina Ballesteros Castellanos de 75 años, de la que señala depende de él en todo sentido –alimentación, vestuario y salud-, y porque además ha purgado 30 meses de prisión. Refiere que, además con las actividades que ha realizado en el establecimiento penitenciario tal como consta en las acta de octubre 1 y noviembre 9 de 2018 y de abril 4 de 2019, puede pregonarse que puede incluso acceder a la libertad por pena cumplida, por ello considera que se han vulnerado sus derechos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 12 de agosto del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado estimó que en el presente asunto no se avizoró vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada por autos del 9 de mayo y 5 de junio del año en curso resolvió con antelación a la interposición de la acción de amparo las postulaciones de libertad condicional y prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia elevadas por quien hoy acciona.

Inclusive, en tratándose de nueva petición de libertad condicional y redención de pena allegada el 29 de julio del presente año – posterior a la presentación de la acción de tutela - el despacho demandado la resolvió al día inmediatamente siguiente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley sin esbozar argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2.

Conforme logra extraerse del confuso relato contenido de la demanda constitucional, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste únicamente en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y libertad invocados por la parte actora, al no resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria por condición de padre familia y libertad por pena cumplida, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

De conformidad con los presupuestos fácticos que se infieren como agentes trasgresores y la naturaleza de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, deviene necesario para la Sala precisar que en tratándose de peticiones relacionadas con asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, es decir, encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). De esta manera, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 5.

De igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria. 6.

Análisis del caso concreto 6.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, alude la parte actora que elevó peticiones ante el juzgado accionado con la finalidad que le sea reconocido el subrogado de libertad condicional, prisión domiciliaria en su condición de padre de cabeza de familia y libertad por cumplimiento de la pena, empero, el interesado no allegó probanza alguna que demostrará la fecha en que efectivamente elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga las postulaciones descritas, es decir, ni siquiera hizo un esfuerzo para acompañar prueba de la supuesta vulneración del derecho, inclusive, no advirtió la calenda en que presentó los aludidos pedimentos.

Sin embargo, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, el órgano jurisdiccional demandado aceptó que el promotor de la súplica entabló peticiones con el objeto de lograr la concesión de la libertad condicional y/o prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, no obstante, rehusó que allá sucedido lo mismo con la pretensión liberatoria por pena cumplida.

En ese contexto, en desarrollo de los poderes inquisitivos probatorios que le asisten al juez constitucional en materia de la acción de tutela, esta Sala en aras de obtener mayor información sobre el objeto del pronunciamiento verificó el link de consulta de procesos de la web de la rama judicial, que conjugado con los demás elementos de prueba, logró dar por probado lo siguiente: a) El 21 de diciembre de 2018, quien aquí acciona solicitó la concesión de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, la cual fue denegada mediante auto del 5 de junio de 2019, decisión notificada al peticionario el 11 de junio de 2019. b) El 6 de mayo del presente año, se allegó petición del aquí demandante ante el despacho judicial accionado, que por proveído adiado 9 de mayo de 2019, denegó el sustituto de libertad condicional demandado, comunicado personalmente el 20 de mayo de 2019. c) El 23 de julio del año en curso, se impetró nuevamente postulación de concesión del subrogado penal de libertad condicional, la cual fue decidida desfavorablemente en providencia del 30 del mismo mes y año, en trámite de enteramiento.

Ante el panorama probatorio expuesto, cabe recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).

En ese contexto, en el presente asunto, a juicio de la Sala, se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados por el extremo activo, por cuanto la autoridad judicial accionada desde antes de la formulación de la acción de tutela – 25 de julio de 2019 -, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria por su condición de padre familia, decisiones que fueron debidamente notificadas al interesado, significando esto, que la presunta causa generadora del agravio iusfundamental denunciado desapareció o conjuró antes de iniciar el trámite de la acción tuitiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la postulación elevada el 23 de julio del presente año, debe también pregonarse la inexistencia de vulneración alguna y no la configuración de hecho superado, por cuanto, para el momento de la interposición de la acción de tutela no había fenecido el término de ley con el que contaba el operador judicial para decidir la petición entablada, esto es, el consagrado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

Por otra parte, en lo que concierne a la presunta petición de libertad por pena cumplida, revisada la comunidad probatoria no se advierte la existencia de la misma y, además, la parte actora no acompañó prueba alguna que permita verificar la verosimilitud de su afirmación, la cual fue rechazada por el órgano judicial accionado en su escrito de contradicción. Frente a este tema, deviene pertinente recordarse que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, así lo ha determinado el Máximo Tribunal Constitucional al referir: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:    La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado ” (CC T-489 de 2011), (Negrita y subrayado nuestro).

Por consiguiente, resulta acertado concluir que la manifestación sostenida por el demandante, en punto a la petición de libertad por pena cumplida, aparece huérfana de sustento probatorio, es decir, no se allegó prueba siquiera sumaria que acredite el cumplimiento de la carga procesal que se encuentra a cargo de la parte actora, la cual se funda a la demostración de la petición elevada ante la entidad accionada, en aras de lograr verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se presentó la presunta vulneración por la autoridad encargada de emitir respuesta frente a lo pedido, circunstancia que no permite pronunciarse sobre la prosperidad del amparo solicitado, y mal haría este Juez Constitucional, condenar sin sustento probatorio a una autoridad cuando no se probó la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de derechos fundamentales.

Además, valga precisar que la Sala no desconoce la condición especial que ostenta la parte actora (situación de sujeción) por su condición de privado de la libertad frente al cumplimiento de sus obligaciones probatorias, sino que se considera que dicha carga suasoria no resulta desproporcionada a tal condición especial, habida cuenta que atendiendo las particularidades del caso, se observa que el accionante en manera alguna repudia la posibilidad real y/o material de allegar sin dificultad alguna la postulación entablada ante el juzgado accionado, máxime cuando la autoridad carcelaria ha sido garante del derecho al debido proceso de la persona privada de la libertad, pues sus peticiones han sido allegadas con éxito al órgano judicial encargado de presidir la fase de la ejecución de la pena. 6.2.

Así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el a quo para negar la solicitud de amparo, se confirmará la sentencia emitida el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 37 y 38, cuaderno de primera instancia. � Folio 18 a 20, cuaderno de primera instancia. � Folio 21, expediente. � Folio 16 y 17, cuaderno de primera instancia. � Folio 17 anverso, cuaderno de primera instancia. � Folio 22 a 24, cuaderno de primera instancia. � Folio 6 del cuaderno de primera instancia. � ARTÍCULO 472.

DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada… � Folio 14 anverso, cuaderno de primera instancia. 1 2