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STP13511-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 1996Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

Rad. 106771 Mauricio Andrés Ramírez Zea Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13511 - 2019 Radicación No. 106771 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Andrés Ramírez Zea contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Se desprende de la información disponible en el expediente que en la actualidad el accionante se encuentra privado de su libertad en el EPAMS La Dorada purgando la pena de 33 años y 4 meses de prisión a él impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial.

Manifestó en su demanda que solicitó al Juzgado vigía de su condena (2° de EPMS de La Dorada) la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas por fuera del penal, solicitud que el Despacho Judicial que resolvió negativamente, sustentando esta decisión en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la víctima del injusto fue un menor de edad de 17 años.

A su juicio con la decisión de negativa de redención de su pena por estudio se le están anteponiendo “tropiezos” y “talanqueras” y se está “violando” “derechos fundamentales como el derecho a la resocialización” pues al momento de los hechos germen de ese asunto penal el beneficio administrativo de que trata el Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario…no condicionaba la concesión del mismo a ninguna otra circunstancia no incluida en esa normatividad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 16 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la presente súplica no supera los presupuestos genéricos de procedibilidad previstos para el cuestionamiento de providencias judiciales, específicamente, no haber agotado los recursos judiciales ordinarios para impugnar la decisión que cuestiona por vía de amparo, comoquiera que no se entablaron los recursos de reposición y apelación procedentes, por consiguiente, el accionante no puede pretender que por medio de la acción de tutela se revivan las instancias procesales que dejó precluir bajo su propia voluntad.

Por otra parte, la Colegiatura de primera instancia señaló que la autoridad judicial accionada resolvió de manera suficiente y de fondo la postulación entablaba por quien hoy demanda, dirigida a la no aplicación de la Ley 1098 de 2006 respecto del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley sin esbozar argumento alguno para tal oportunidad, empero, posteriormente allegó escrito en el que solicitó que se estudie y analice de fondo su situación para que le sea otorgado el permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, por cuanto i) la víctima no era un menor de 14 años, sino que se encontraba a pocos días de cumplir su mayoría de edad, además, pertenecía a un grupo o pandilla de la ciudad de Medellín y, por tanto, el acto en que se causó el deceso obedeció a una acción de defensa para repeler a “su enemigo” en un “hecho de guerra” y, ii) su proceso de resocialización al interior del penal ha sido satisfactorio, puesto que ha realizado estudios superiores y presentado buena conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Andrés Ramírez Zea contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por la cual se resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 26 de marzo del mismo año, que negó el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas peticionado por el hoy accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Según se infiere del líbelo introductor, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto de orden sustantivo o material, puesto que para negar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas peticionado se apoyó en una norma evidentemente inaplicable para el caso concreto, por cuanto la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 1996 no opera cuando la víctima del delito no sea un menor de 14 años de edad y además, la Ley 1709 de 2014 derogó tal preceptiva. 4.2.

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, contrario lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; 4.2.2.

Contra la providencia objeto de censura o la que se reprocha como quebrantadora de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues fíjese que dada la naturaleza del proveído que aquí se cuestiona – 7 de junio de 2019 –, atendiendo el tipo de decisión en él contenida, contra aquél no procedían los recursos ordinarios, como bien lo señaló la autoridad judicial accionada. 4.2.3.

La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 1º de agosto de 2019, esto es, transcurrido tan solo un (1) mes y veinticuatro (24) días de haberse proferido el proveído objeto de esta litis. 4.2.4. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que no formuló al interior del proceso judicial por no tener la oportunidad procesal para ello y; 4.2.5.

No se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3.

Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se configura bajo cualquiera de los siguientes eventos: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

(CC T 367 de 2018). 5. Descendiendo al caso objeto de estudio, se reitera que el dislate denunciado por el actor se configura, en su sentir, por la aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para negar el permiso administrativo hasta por 72 horas, por cuanto dicha regla jurídica opera exclusivamente cuando la víctima del delito sea un menor de 14 años de edad, además que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014.

En ese contexto, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia - fue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado – artículo 2º -. En ese orden de ideas, el legislador en su función constitucional de configuración legislativa fijó el ámbito de aplicación del cuerpo normativo en comento, cuyas disposiciones jurídicas resultan aplicables a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana – artículo 4º -.

Bajo esa línea jurídica, en aras de evitar discusiones en torno a los sujetos destinatarios y campo de acción del aludido sistema normativo, el artículo 3º ibídem señaló lo siguiente: «Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  34  del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.» (Se enfatiza) Por otra parte, retomando la disposición jurídica acusada como inaplicable para el asunto, se tiene que aquella consagró lo siguiente - en lo pertinente -:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

Así las cosas, conforme los parámetros jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad.

Por consiguiente, revisada la decisión por la cual se niega el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas no se verifica la configuración del dislate sustantivo denunciado, por cuanto en el presente evento si resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima del delito de homicidio por el cual fue condenado Mauricio Andrés Ramírez Zea se trataba de un menor de edad.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento por el cual el extremo demandante pregona la derogatoria del artículo precitado por parte de la Ley 1709 de 2014, se tiene que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencias CSJ STP6269 – 2015, CSJ STP11310 – 2014, STP 10264 – 2018 y STP914 - 2019 refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional….

Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos en los que las víctimas son niños, niñas y adolescentes de los delitos antes mencionados. Al tenor de los derroteros fácticos y jurídicos expuestos, resulta indiscutible que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia censurada se sustentó en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 80, cuaderno de primera instancia. � Folios 5 a 7, cuaderno de segunda instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 76 a 78, cuaderno de primera instancia. � Folio 24, cuaderno de primera instancia. � Folio 59, cuaderno de primera instancia. � Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación. 1 2