Rad. 106821 Jorge Leonardo Gómez Ospina Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13510 - 2019 Radicación No. 106821 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Leonardo Gómez Ospina contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, ya que, según aduce, a pesar de cumplir con los requisitos para ello, no se le ha otorgado bien sea el subrogado de la libertad condicional, ora el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 15 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en el presente asunto la situación denunciada como trasgresora de las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, puesto que el 8 de agosto de la presente anualidad el juzgado accionado resolvió las solicitudes de redención de pena y/o estudio, subrogado penal de libertad condicional y prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Además de lo anterior, expuso el juzgador de primera instancia que contra la decisión judicial precitada el interesado podrá interponer los recursos procedentes por ley, lo que implica la inobservancia del requisito genérico de subsidiariedad propio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley, con la finalidad que sea revocada, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, y por tanto, peticionó la emisión de nueva providencia que reconozca el subrogado penal de libertad condicional o la prisión domiciliaria y se ordene al juzgado accionado a someter a reparto o remitir a otro órgano judicial su proceso.
Como soporte argumentativo de su alzada, el recurrente trajo a colación que su derecho a la salud se encuentra trasgredido, por cuanto el centro carcelario en el que se encuentra recluido no garantiza su traslado para la materialización de los servicios de salud requeridos y ordenados, constituyéndose los subrogados peticionados en la única alternativa para la efectiva realización. Por otra parte, cuestionó que el auto del 8 de agosto del presente año, emitido por el despacho demandado, es el resultado de represalias por la interposición de la presente súplica, razón por la cual le fue negada la libertad condicional peticionada, pese a cumplir con los presupuestos de ley para tal efecto.
Además, indicó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al ciudadano Roberto Antonio Arroyave Morales el subrogado penal de libertad condicional, por consiguiente, en virtud del principio de igualdad su situación debe ser resuelta de manera similar. Por último, la parte opugnadora señaló que el establecimiento carcelario accionado no ha remitido al juez vigía de su pena el certificado de computo de trabajo 4146129.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Leonardo Gómez Ospina contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.
Conforme los términos consignados en el líbelo introductor, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al omitir brindar respuesta a las solicitudes incoadas por la parte accionante ante cada una de ellas, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). 6. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) Aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);
(ii) Los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) y; (iii) Los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.
(Cfr. CC T 268/17 y T 193/17) Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria. 7.
Análisis del caso concreto 7.1. Previo a abordar de fondo el problema jurídico planteado de manera que antecede, deviene necesario precisar que al parangonar el líbelo de tutela con el escrito de impugnación se advierte que en este último escenario procesal la parte opugnadora agregó nuevos supuestos de hecho que a su criterio vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, como lo son i) que el establecimiento carcelario en el que purga la sanción penal no garantizó su traslado a centro médico para la materialización de servicios de salud ordenados a su favor, ii) el auto adiado 8 de agosto de 2019 de manera arbitraria niega la concesión del subrogado penal de libertad condicional y, iii) que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al ciudadano Roberto Antonio Arroyave Morales el subrogado penal en cita, por consiguiente, en virtud del principio de igualdad su situación debe ser resuelta de manera similar.
En ese contexto, cabe recordar que el recurso de impugnación de los fallos de tutela se encuentra previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor «[…] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo » (Se resalta). De esta manera, la intelección que proviene del canon en cita no es otra que enseñar que el recurso de impugnación está previsto para que el superior jerárquico examine la legalidad y acierto de lo decidido en sede de primera instancia respecto con lo planteado en el líbelo tutelar, pero en manera alguna no es equiparable a una nueva solicitud de tutela, es decir, la impugnación no se torna como una herramienta para agregar hechos nuevos que no fueron puestos a consideración del fallador de primer orden, pues admitir una posición contraria a la expuesta, resulta jurídicamente adverso a la naturaleza del recurso de alzada, el cual como elemento fundamental de procedencia requiere de la emisión de una decisión sobre un tema planteado desde el albor procesal.
Vistas así las cosas, debe decirse que los argumentos expuestos en la alzada no fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo, por lo cual, se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar, y menos fueron objeto de debate en sede de primera instancia. En esas condiciones, resulta jurídicamente improcedente para la Sala pronunciarse sobre los temas propuestos en el recurso de alzada, pues no se puede utilizar ese mecanismo para introducir hechos nuevos, respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades demandadas ejercer el derecho de contradicción y al órgano judicial verificar la existencia de vulneración o amenaza.
Por consiguiente, el presente pronunciamiento se ceñirá de manera exclusiva a la causa petendi planteada desde el líbelo introductor y objeto de contradicción por los sujetos procesales. 7.2. De las peticiones elevadas en el ámbito judicial 7.2.1. Revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, así como el link de consultas de proceso de la rama judicial - Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene por probado que el quejoso constitucional elevó las siguientes peticiones ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: a) 28 de mayo de 2019, solicitud de redosificación de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017. b) 4 de junio del presente año, petición por la cual anexa documentos para el estudio de la concesión de la prisión domiciliaria. c) 2 de julio de la anualidad en curso, recordatorio del reconocimiento de prisión domiciliaria. d) 25 de julio de 2019, postulación de otorgamiento de prisión domiciliaria en lugar de residencia y redosificación de la pena por aplicación de la Ley 1826 de 2017. e) 31 de julio de la presente anualidad, memorial con solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional. 7.2.2.
De igual manera, las probanzas enseñan que la autoridad judicial destinaria de las postulaciones descritas emitió decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración mediante providencia del 8 de agosto de 2019, decisión judicial que, a criterio de la Sala contiene de forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la determinación adoptada y, de igual manera, se observa que la misma fue notificada al promotor de la súplica constitucional el 21 del mismo mes y año, como así lo aceptó, actualmente cuestionada su legalidad en virtud de los recursos ordinarios contra ella interpuestos. 7.2.3.
De esta forma, si bien para el momento de interposición de la tutela – 1º de agosto de 2019 - las solicitudes reseñadas no habían sido atendidas por el órgano jurisdiccional accionado, trasgrediendo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, debe decirse que esa omisión varió en el curso del trámite de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden.
En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado bajo la siguiente fórmula: 5.
El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
(CC T 481/10) (Se enfatiza). Sin embargo, jurídicamente deviene indispensable señalar que en lo que respecta a la solicitud elevada el 31 de julio del presente año – libertad condicional-, debe pregonarse la inexistencia de vulneración y no la configuración de hecho superado, por cuanto, para el momento de la interposición de la acción de tutela no había fenecido el término de ley con el que contaba el operador judicial para decidir la petición entablada, esto es, el consagrado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. 7.3.
De las peticiones elevadas en el ámbito administrativo Sobre la presente temática, dentro del plenario se tiene por acreditado que el 27 de junio de 2019 Jorge Leonardo Gómez Ospina elevó ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima) petición tendiente a obtener copia y envío ante el juez que vigila su pena del certificado de trabajo No. 4146129 correspondiente al periodo del 29 de abril del año en curso, solicitud reiterada el 9 y 25 de julio de 2019.
Sin embargo, las probanzas y los escritos de contradicción enseñan que actualmente las peticiones anteriormente descritas no han sido objeto de respuesta por el ente carcelario, pues no ejercieron actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar lo que aquí se da por probado, circunstancia que deriva en la trasgresión del núcleo esencial del derecho de petición invocado.
En vista de lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de Jorge Leonardo Gómez Ospina, y por tanto, se ordenará al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el día 27 de junio de 2019, reiterada el 9 y 25 de julio del mismo año, según el objeto de la misma.
Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición vulnerado por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el día 27 de junio de 2019, reiterada el 9 y 25 de julio del mismo año, según el objeto de la misma.
Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse. 3º CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa. 4º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43, cuaderno de primera instancia. � Folio 12, cuaderno de primera instancia. � Folio 59, cuaderno de primera instancia. � Folio 5, cuaderno de segunda instancia. � Folio 18, cuaderno de primera instancia. � ARTÍCULO 472.
DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada… � Folio 61 y 58, cuaderno de primera instancia. 1 2