CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1351-2015 Radicación n° 77965 Acta No. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía 55 Local de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad de locomoción.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Se afirma que Andrés Ramón Suárez Palacio, en sentencia adiada el 30 de agosto de 2005 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, fue condenado a la pena de 96 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de estafa, concediéndosele el subrogado de la libertad condicional por auto del 23 de octubre de 2013; sin embargo, se halla privado de la libertad en virtud de otro asunto. 2.
Dentro de dicho proceso, el 26 de julio de 2004 rindió indagatoria ante la Fiscalía 27 de Ibagué, acto en el cual otorgó poder al “abogado” Luis Ciro Gómez Cabezas, quien se identificó con la tarjeta profesional 81657. 3. Mediante resolución administrativa No. 2750 del 20 de septiembre de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la cancelación e inscripción en el registro de abogados del citado Gómez Cabezas por haber falsificado los documentos que lo acreditaban como egresado de la facultad de derecho de una universidad estatal, acto publicado el 18 de noviembre siguiente. 4.
Con fundamento en lo anterior y dado que el asunto se hizo de público conocimiento, diferentes acciones de tutela se promovieron en busca de la protección constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por haber sido representado judicialmente por un abogado “falso”, en las cuales se accedió al amparo deprecado en fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. 5.
El accionante no tuvo conocimiento de dichos pronunciamientos, pero a sabiendas de la información que circulaba en la ciudad sobre tal situación, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, pero como la petición no fue resuelta, promovió la acción constitucional que fue denegada a través de los fallos fechados el 14 de febrero y 29 de abril de 2008. 6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué en auto del 30 de mayo de 2008, negó la nulidad deprecada, decisión confirmada por el Tribunal en auto del 28 de agosto del mismo año, determinación que fue reiterada en providencia del 18 de julio de 2011 con ocasión de una segunda solicitud allegada al respecto. 7. Con fundamento en lo anterior, estima el actor vulnerados los derechos fundamentales por haber sido asistido y representado judicialmente por un abogado falso, afectación que persiste en el tiempo y el espacio. 8.
A renglón seguido consigna diferentes decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura que tratan el tema, y que según el demandante deben tenerse en cuenta para dirimir el presente asunto. 9. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales. Corolario de ello, se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Ibagué, y se remita de inmediato el proceso ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad a fin de que rehaga “las actuaciones procesales A PARTIR DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA donde fungió como defensor técnico EL FALSO ABOGADO y SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AGENCIADO”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de la Auxiliar Judicial, precisó que en la fase de ejecución de la sanción no era posible examinar asuntos que son propios del proceso penal ordinario ya finiquitado, por cuanto el juez ejecutor de la sanción no ostenta tal facultad, conforme lo establece la norma procedimental.
Bajo ese contexto, indicó que en providencia del 28 de agosto de 2008 se confirmó la emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, en virtud de la cual se negó la solicitud de nulidad deprecada por el sentenciado, donde se enfatizó que la sentencia dictada en contra de Suárez Palacio contaba con la presunción de acierto y legalidad, de ahí que al adquirir firmeza se tornó inmutable e inmodificable.
En consonancia con lo anterior, estimó que esa Sala no comprometió los derechos demandados. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, se tiene que la queja constitucional cuestiona la legalidad del proceso que culminó con sentencia condenatoria contra el accionante puesto que durante su trámite fue asistido por “abogado falso”, y de las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de las cuales se negó la nulidad de dicha actuación. Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que, respectivamente y en el mismo orden señalado para los reparos, la misma resulta temeraria y no se advierte vulneración de los derechos demandados. 3.1.
Respecto al primer cuestionamiento, debe señalarse que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.3.
En el caso sub examine, se tiene que mediante fallo calendado el 14 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, contra el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Local de la citada ciudad. Así se plasmó la queja y las pretensiones en dicha oportunidad: “Refiere ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO que, por acontecimientos que tuvieron lugar en julio de 2002 el señor William Guzmán Carrillo entabló demanda en su contra por el punible de estafa, correspondiéndole a la Fiscalía 27 Local de esta ciudad llevar a cabo la investigación de las posibles conductas delictivas, encontrando mérito suficiente para llevarlo a juicio correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, quien emitió fallo condenatorio en su contra de 96 meses de prisión el 30 de agosto de 2005, siendo su abogado defensor el “doctor” LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS.
Pretende el Actor, se decrete la inexistencia y nulidad integral de todo lo actuado en su proceso, desde el mismo instante de la indagatoria hasta el fallo condenatorio y se le conceda la libertad”. El Juzgado negó el amparo invocado, al considerar que el proceso se había adelantado con el lleno de los requisitos legales, cuando además el fallo condenatorio fue notificado de manera personal a su defensor Sergio Lubin Latorre Pérez, sin que hubiese mostrado inconformidad con la decisión y por lo tanto cobró ejecutoria.
Destacó igualmente que si bien es cierto Gómez Cabezas en un principio actuó como defensor de confianza del demandante, también lo era que no fue el único que lo asistió pues dentro del trámite fue representado por dos profesionales del derecho. La decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 29 de abril de 2008. 3.4.
De lo anterior, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda, circunstancia que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento. 4.
Ahora, en lo que tiene que ver con las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior, fechadas el 30 de mayo y 28 de agosto de 2008, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la solicitud de nulidad, se responde que las mismas no se ofrecen contrarias al ordenamiento, pues se consideró que la sentencia que finiquitó el proceso penal en contra del demandante se hallaba debidamente ejecutoriada y por lo tanto tenía la connotación de inmutable o inmodificable.
Quiere decir lo anterior que tanto el Juzgado como el Tribunal justificaron razonablemente su determinación, de manera que no hay lugar a la intervención del juez constitucional. 4.1. Aunado a lo anterior, constituye también razón válida para denegar el amparo el incumplimiento del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo se presentó después de haber transcurrido más de 6 años de emitida la providencia de segunda instancia -28 de agosto de 2008-, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la tutela, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable. 5.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Andrés Ramón Suárez Palacio.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 58 PAGE 11