CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1351-2014 Radicación nº 71356 (Aprobado en Acta nº 26) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Orlando Suárez Espinosa, en calidad de agente oficioso de JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAMPROVIMPO E.I.C.E. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda y la documentación obrante en el expediente se extrae lo que sigue: 1. Según el relato del actor, JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO, quien es pensionado por invalidez sicofísica de la Policía Nacional, fue informado el 27 de marzo de 2012, por CAPROVIMPO E.I.C.E., que en su cuenta individual para solución de vivienda contaba con la suma de $2.015.318 con corte a 2011. 2.
En razón de lo anterior, presentó varias solicitudes con la finalidad de obtener dicho beneficio, así como su reafiliación a la entidad, petición que fue resuelta el 22 de junio de 2012 (previa interposición de acción de tutela), en la cual le informaron que la activación de descuento por ahorro obligatorio por concepto de la nueva afiliación se haría a partir de agosto de ese año, sin que la misma se efectuara. 3.
Previa solicitud del actor, el 11 de octubre de 2012, la entidad accionada le informó a MARÍN LARRAHONDO que no tenía derecho al susidio de vivienda militar ante el incumplimiento de los requisitos para ello, pues carecía de capacidad de endeudamiento, ya que los descuentos por nómina no pueden ser superiores al 50% de la mesada pensional. 4.
Destacó que el 4 de julio de 2013, nuevamente reclamó a CAPROVIMPO el beneficio negado, poniendo en conocimiento la dificultad económica para cancelar los $393.010 de aportes obligatorios del periodo de octubre de 2012 a abril de 2013, a lo cual obtuvo respuesta el 29 de julio siguiente, en el sentido de que la cuenta para solución de vivienda se encontraba vigente pero con un número de 109 cuotas, por lo que considera que no se ha resuelto de fondo su petición acerca del reconocimiento del subsidio de vivienda. 5.
En consecuencia, acude el demandante a la acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna de JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO y, en consecuencia, solicita que se ordene a CAMPROVIMPO el reconocimiento del subsidio de vivienda. Así mismo, solicitó indicar el valor del beneficio a recibir y la actualización de la página web de la entidad accionada respecto de los requisitos a reunir por los beneficiarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, CAPROVIMPO E.I.C.E., señaló que MARÍN LARRAHONDO aportó 107 cuotas a esa entidad del 1º de noviembre de 1992 al 30 de septiembre de 2001, cuenta embargada en dos oportunidades por el valor de los aportes, los cuales fueron girados al Banco Agrario.
Igualmente, indicó que del 30 de septiembre de 2009 al 23 de noviembre de 2011, el accionante no realizó ningún aporte por concepto de ahorro obligatorio, razón por la cual fue desafiliado de conformidad con el numeral 1º del artículo 17 del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005. Explicó que no ha desconocido la condición de afiliado forzoso del actor, sino que éste no alcanza a completar el número de cuotas obligatorias exigidas (168) para la postulación y reconocimiento de la solución de vivienda, pues solo registra 111.
Por ello, requirió el rechazo del amparo al no haber lesionado ningún derecho fundamental al quejoso, a quien le ha resuelto las peticiones entabladas conforme a derecho. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho de petición, por considerar que dicha garantía busca una respuesta de fondo, congruente y clara en consonancia con lo solicitado, requisitos que no cumple la respuesta otorgada por el entidad accionada, quien si bien se pronunció sobre algunos aspectos de la petición del actor, no hizo lo propio respecto de la solicitud de reconocimiento del subsidio de vivienda.
Por ello resolvió: Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición reclamados por JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO E.I.C.E., de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo.- ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO E.I.C.E., a través de su Gerente General o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de postulación elevada el 4 de julio de 2013 por el señor JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO, para acceder al subsidio de vivienda que otorga esa entidad, en su condición de afiliado a la misma.
Del cumplimiento de lo aquí dispuesto deberá informarse a esta Sala. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. El agente oficioso del accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la cual informó que en cumplimiento de la orden impartida CAPROVIMPO mediante oficio GSAC-201300216736 de 4 de diciembre de 2013, le comunicó que para poder acceder al subsidio de vivienda debe cumplir los requisitos exigidos para el efecto, es decir que continuó denegando el acceso al beneficio habitacional.
Solicita que se le aclare al accionado que la orden a cumplir es la otorgar el subsidio como consecuencia del amparo concedido, más tratándose de una persona en estado de indefensión. 2. Durante el trámite de impugnación la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía E.I.C.E., allegó copia del oficio No. GSAC – 201300216736 de 4 de diciembre de 2013, mediante el cual le comunica al accionante que la postulación es una solicitud individual de trámite para efectos de solución de vivienda que presente un afiliado cuando reúne todos los requisitos exigidos y, que en el caso analizado, MARÍN LARRAHONDO aún no cumple con la totalidad de las exigencias.
Añadió que el modelo de atención al cual podría acceder el accionante es el denominado M-14 regulado en el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011, en el que es imperativo un ahorro mensual de 168 cuotas, de las cuales solo ha aportado 111 « por lo que se le insta a que continúe con dicho ahorro con el fin de tener la expectativa futura de ser acreedor del mismo otorgado por el Estado».
V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, procede la Sala a examinar si la vulneración probada en primera instancia persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Es claro, tal como lo constató el Tribunal Superior de Neiva, que el derecho fundamental de petición resultó transgredido, toda vez que CAPROVIMPO dejó de responder en forma completa y congruente la solicitud presentada por el actor el 4 de julio de 2013, afectando así otros derechos como el de vivienda digna y debido proceso.
Nótese cómo los funcionarios de CAPROVIMPO, el 29 de julio de ese año, le informaron al peticionario que su afiliación será mantenida con la antigüedad del periodo comprendido del 1º de noviembre de 1992 al 30 de septiembre de 2001, así como la vigencia de su cuenta individual de ahorro de vivienda, sin emitir pronunciamiento alguno acerca del otorgamiento o no del subsidio de vivienda.
Es decir, que si bien se dio contestación a algunas de las inquietudes formuladas en el derecho de petición, la respuesta suministrada al quejoso no resolvió todos los interrogantes planteados por el interesado, quien debió ser orientado sobre: i) Los derechos que le asisten por ostentar una pensión de invalidez y, al parecer, ser una afiliado forzoso. ii) Las cuotas que debe cumplir para adquirir el subsidio. iii) Los requisitos a cumplir para lograr el subsidio de vivienda. 3.2.
Ahora, durante el trámite de impugnación, fue allegado al expediente por la parte accionada, copia del oficio No. GSAC-201300216736 de 4 de diciembre de 2013, a través del cual le informó al peticionario sobre el modelo de atención al cual puede acceder, así como el número de cuotas que debe a cumplir para tener la expectativa futura de ser acreedor del beneficio habitacional, es decir, que precisó las condiciones previas a cumplir por el interesado para el reconocimiento del subsidio de vivienda.
Situación admitida en el propio escrito de impugnación presentado por el accionante al indicar que: « mediante oficio # GSAC- 201300216736 de 4 de diciembre de 2013 el cual nos fue notificado por correo el 5 de diciembre, se sirvieron en manifestar la negación de no poder dar el subsidio de vivienda, informándonos que para ellos acceder a tal petición de solución de vivienda, el afiliado debe reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto, (…) así miso, ellos hablan de la obligación de constituir un total de 168 cuotas de las cuales estarían haciendo falta 57 cuotas más (…) de igual forma ellos hacen referencia que la postulación no implica el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda y que la verificación de requisitos es de competencia exclusiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía».
(fls. 156 y 157 cuaderno anexo). 3.3. En este punto, vale la pena aclarar que la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la procedencia del referido auxilio, ya que es la entidad accionada es la encargada de estudiar si el interesado cumple con los requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. Además, el actor no acreditó una situación extrema que genere la intervención del juez constitucional, máxime que la parte activa del proceso es beneficiaria de una pensión de invalidez, con lo cual su mínimo vital se encuentra garantizado. 4.
Así las cosas, dado que en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre el acceso al beneficio habitacional y definió las condiciones a cumplir para ingresar al mismo, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente.
Por lo anterior, la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de conceder el amparo al derecho de petición reclamado por JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a la ocurrencia de un hecho superado.
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 7/5/a 8:56 C.R. P.