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STP13509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 106720 Henry Forero González Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13509-2019 Radicación n. ° 106720 Acta 251 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Henry Forero González, en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cartagena, frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados Eusebia Rodríguez Ruiz, Victoria González Mendoza y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Como fundamento de su solicitud aduce que a finales del año 2014 se presentó en la ventanilla de atención al público la señora Eusebia Rodríguez Ruiz a preguntar por el proceso que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales; que al realizar la búsqueda por los empleados del juzgado, se observó que fue archivado en el año 2009 pero no se encontró en la caja correspondiente, lo cual se informó a la mencionada y se le advirtió que debía solicitar la reconstrucción del expediente, a lo que procedió su apoderada, sin manifestar bajo juramento el estado en el que se encontraba el proceso y las actuaciones surtidas, por lo que fue necesario requerirla bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, en ese momento vigente.

Señala que al realizar las pesquisas correspondientes se encontraron copias de algunos autos del proceso ordinario y todas las actuaciones del juicio ejecutivo hasta el que lo terminó por pago, incluyendo la entrega de los correspondientes depósitos judiciales; luego de lo cual se citó para audiencia pública con citación de las partes, excepto Victoria Isabel González Mendoza a quien no se pudo localizar; que en la mencionada diligencia se allegó copia de la demanda y la contestación, con base en tales documentos declaró la reconstrucción solicitada.

Mencionó que la sentencia del 27 de marzo de 2009, que no fue posible reconstruir, le concedió la pensión de sobreviviente a la señora González Mendoza con ocasión del fallecimiento de Cristóbal Rafael Figueroa Beltrán, y se la negó a Eusebia Rodríguez Ruiz, demandante en el mismo asunto. La parte demandante apeló la decisión que declaró la reconstrucción del proceso y se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en proveído del 11 de junio de 2019 revocó el auto recurrido y ordenó al juzgado programar fecha para llevar a cabo audiencia de reconstrucción y se dicte la sentencia a que haya lugar; que recibió el cuaderno el 26 de junio siguiente y se encuentra para proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Expone que el proceso ordinario se suspendió por prejudicialidad y luego de eso la abogada de Rodríguez Ruiz no volvió a comparecer, ni interpuso recursos, ni intervino en el proceso ejecutivo y solamente en el año 2015 elevó la solicitud referida, invocando argumentos que han enlodado su buen nombre. Considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso porque su superior le está ordenando dictar una nueva sentencia «cuando el proferimiento de ella podría variar las resultas del proceso que fue terminado por pago, ya que no se cuenta con copia de la audiencia donde se recepcionaron los testimonios de la señora Victoria González Mendoza, quien presentó ejecutivo a continuación y a favor de quien salió la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009».

Sostiene que el Tribunal «debió declarar extinguido el proceso dejando constancia que quedaba a salvo el derecho que tuviere la demandante de promover la acción nuevamente. Que considero no se debió revocar. Cuestión que es lo que busco esclarecer con la acción de tutela, bajo el artículo 133 del C. de P.C. (norma vigente para la época) y es por ello que se violentó en mi parecer el debido proceso, ya que al ordenarme dictar la sentencia, lo más seguro es que no sea posible».

Expresa que por la pérdida del expediente se puso la correspondiente denuncia penal; que su decisión «fue acertada», pues considera que las pruebas que recaudó «fueron suficientes a este juez para que en su autonomía considerara reconstruido el proceso que nos ocupa». Por lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y los que se encuentren violados «y si es viable dejar sin efecto la providencia de fecha 11 de junio de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […] y para el caso que se tenga como no reconstruido, con las consecuencias que indica el art. 133 del C.P.C. […] en fin lo que busco, es que se percaten que la orden como fue dada, que se programe perentoriamente nueva fecha para audiencia especial de reconstrucción y en dicha audiencia se deberá dictar sentencia, creo que no es fácil cuando existen unas actuaciones posteriores, autos ejecutoriados del proceso ejecutivo a continuación que no puedo desconocer».

Añade que el Magistrado deja ver que la sentencia debió ser consultada, pero considera que «si miramos las normas vigentes que se deben aplicar por su tránsito, la sentencia no estaría sujeta a consulta, es mi parecer». Que le quedan muchas inquietudes sobre la sentencia del superior y aunque no es parte en el proceso, «existe la posibilidad de que no pueda dictar una sentencia igual y para el caso que no se me esté exigiendo igual, se me dificulta el pago y terminación del ejecutivo.

Incluso no es posible que el resultado varié(sic) por el resultado de los testigos de la parte beneficiada, si estos se puedan encontrar, o van a narrar lo mismo, y es posible que no tenga todos los elementos suficientes para dictarla sin violar el debido proceso de lo que aconteció en el original que se perdió, como desconocer que la parte vinculada, la que ejecut[ó] solicitó unas pruebas y este juzgado no encuentre la forma de recaudarlas, aunado a que no se pudo localizar a la ejecutante, a pesar de que se buscó intensamente a la señora VICTORIA GONZÁLEZ y que su apoderada no dio informe de su paradero ni aport[ó] la sentencia».[footnoteRef:1]. [1: Cfr Folios 29 al 33 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que la protección a la garantía al debido proceso no puede ser invocada por el funcionario judicial demandante en su calidad de juez, con el único fin de cuestionar la determinación adoptada por su superior funcional, intentado la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su deseo de impugnar sin aducir ningún argumento.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Henry Forero González, en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cartagena, tras revocar la decisión de proferida por aquel dentro del proceso n.º 2003-00041. 2. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga de probar sus afirmaciones. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-040-2018 expuso que: […] en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación. (Negrilla fuera de texto) 3. Descendiendo al caso en concreto, el actor no logró demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías fundamentales, pues si bien la Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto emitido por aquel el 22 de enero de 2016, mediante el cual declaró reconstruido el proceso laboral n.º 13001310500320030004100, ello fue en ejercicio de sus funciones, en tanto que al ser el superior le correspondía verificar si la determinación se adecuaba o no a los presupuestos normativos aplicables al caso y a la jurisprudencia sentada por esa jurisdicción, la cual es vinculante para el ente accionado.

Lo que se observa es que el juez accionante pretende a través de este mecanismo es debatir una providencia proferida por el Tribunal Superior, desconociendo que esta debe ser acatada pese a los reparos que pueda tener con la misma. Admitir que un funcionario de primera instancia pueda acudir al amparo con el fin de revocar la determinación del Ad quem, desdibuja la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, que está destinada a verificar si los jueces incurrieron en causales de procedibilidad y con ello se afectaron los derechos fundamentales de las partes, más no se instituyó para censurar las actuaciones que se surtieron en el normal devenir procesal por la simple discrepancia entre jueces de distinta categoría. 4.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por la accionada es razonable y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron al Tribunal accionado revocar la decisión del Juzgado 3º Laboral del Circuito de la capital de Bolívar, y considerar que no se había reconstruido el proceso laboral que se siguió bajo el radicado 2003-00041.

En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 11 de junio de 2019, señaló: […] En el presente caso, precisamente, entre las piezas cuyas copias nunca aparecieron está la sentencia de primera instancia. Ahora, conforme viene adoctrinando la Sala, lo que se reconstruye es el material probatorio para poder fallar el proceso.

En el presente caso la sentencia materialmente NO EXISTE. Fíjese que la sentencia es la providencia más importante del proceso, es el acto procesal que termina normal y definitivamente la controversia judicial, la sentencia en firme pone fin a la disputa entre los litigantes. Según la emblemática sentencia C-406 de 1992, el derecho está, se inserta, se halla, vive, existe, en la sentencia que dicta el juez.

Entonces si no existe la sentencia no puede haber ejecutivo a continuación vía reconstrucción, tampoco puede darse por revivido el ejecutivo, y peor aún darlo por terminado, porque simple y llanamente no hay título de recaudo ejecutivo. En el presente caso, en la Audiencia Especial de Reconstrucción, visible a folios 97 y siguientes, el juez se limitó a interrogar a las apoderadas de la actora Eusebia Josefina Rodríguez Ruíz, y de la otra señora, Victoria González Torres (fls. 99 a 105).

No aprovechó el juez la bonita oportunidad que le confería el numeral 4 del 133 del CPC, para decretar "todas las pruebas", ni cumplió el imperativo legal que le imponía el 134, antes de dictar sentencia, PORQUE SENTENCIA NO HAY, de decretar de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos oscuros o dudosos y para acreditar los que no eran susceptibles de prueba de confesión. Porque, a juicio del Tribunal si no existía la sentencia, debía el juez, imperativamente, reconstruir el expediente para dictarla.

El juez no podía afirmar que había prueba "de que se dictó sentencia el día 27 de marzo de 2009 en razón a que la Fiscalía dictó resolución inhibitoria dentro de la investigación penal que tenía suspendido el proceso (folio 20), a que el mandamiento de pago proferido a continuación y teniendo como sustento la sentencia de primera instancia ( )" (106).

Pues bien, de la sentencia de marras sólo hay referencias deleznables de quienes declararon, uno que otro auto fijando fecha para juzgamiento, y un mandamiento de pago que tuvo como título una providencia dictada el "VEINTE (20) DE MARZO DE 2009", óigase bien, el día 20, en letras y números, no el 27 de marzo como dice el juez. Pues bien, pensamos como Tribunal, que dentro de un proceso reconstruido no puede quedar de la sentencia su eco, su mera mención. […] No, si la sentencia no aparece debe dictarse de nuevo.

Contrarío sensu si de un expediente solo pervive la sentencia y desaparece lo demás, porque la sentencia se basta a sí sola. Y es que la inexistencia de la sentencia conspira contra uno de los núcleos esenciales del derecho fundamental constitucional al debido proceso, en el componente de la motivación. Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que le ordena proceder a la reconstrucción del expediente.

En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106720 Henry Forero González 10 12