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STP13505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 93839. Fabio de Jesús Agudelo Villa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13505-2017 Radicación n.° 93839 Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Fiscalías del Valle del Cauca, demanda extensiva a la Dirección de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76111-6000-165-2015-00303-01, seguido contra el accionante y, el Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Daniel Gerardo López Narváez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela, los anexos de la misma y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1] se extracta que contra FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA se sigue el proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2015-00303-01 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el marco del cual fue condenado, en primera instancia, a la pena de «20 años de prisión», determinación que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.] 2.

Señaló el actor que en el decurso de la referida actuación penal se presentaron graves irregularidades que afectaron sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que, en su criterio: (i) las víctimas faltaron a la verdad no sólo en la denuncia formulada en su contra sino en los testimonios que rindieron en el juicio; (ii) la Fiscalía que tuvo a cargo la instrucción del caso incumplió los principios de objetividad, imparcialidad e investigación integral que rigen su actuar; y, (iii) por su parte el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de condena sin contar con elementos de convicción suficientes –entre ellos el examen médico legal al menor víctima– para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo ampara, circunstancia que torna arbitraria y caprichosa la mentada providencia judicial. 3.

Refirió el demandante que en razón de lo anterior, por intermedio del Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Daniel Gerardo López Narváez, mediante escritos adiados 26 de abril de 2017 formuló dos denuncias ante la Fiscalía General de la Nación: la primera, para que se investigue penalmente a Marisol Sanabria Restrepo, Rubiela Sanabria Restrepo y John Haider Lozano por incurrir en las conductas de «omisión de denuncia», «falso testimonio», entre otras, en las que incurrieron en el decurso del proceso penal 76111-60-00-165-2015-00303-01; y la segunda, en contra de la Fiscalía 10ª Seccional de Buga y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por su proceder arbitrario y caprichoso en las etapas de investigación y juzgamiento de la referida actuación seguida en su contra. 4.

Reprochó el actor que como quiera que «no ha visto resultados» en relación con las citadas querellas, el 4 de julio de 2017, solicitó a la Subdirección de Fiscalías del Valle del Cauca que le informara el estado actual de las indagaciones y que se imprima celeridad a las mismas; sin embargo, no ha obtenido respuesta de ningún tipo. 5. Por lo anteriormente expuesto el ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) Por un lado, intervenga en el proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2015-00303-01 –seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años– en el que fue condenado en primera instancia a la pena de «20 años de prisión» para restablecer las garantías que considera quebrantadas; y, (ii) Por otra parte, que se ordene a las autoridades que tienen la atribución funcional para tramitar las denuncias por él presentadas que atiendan de manera célere y eficaz las mismas disponiendo: (a) que se libren órdenes de captura en contra de Marisol Sanabria Restrepo, Rubiela Sanabria Restrepo y John Haider Lozano –como ocurrió con él en el proceso seguido en su contra–; y (b) se investigue de manera pronta a la Fiscalía 10ª Seccional y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buga, por las irregularidades constitutivas de delitos, en las que incurrieron en el decurso del proceso penal con radicado 76111-60-00-165-2015-00303-01.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 24 de agosto de 2017[footnoteRef:2], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76111-6000-165-2015-00303-01; asimismo, integró al contradictorio, por asistirle interés en el presente asunto, al Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Daniel Gerardo López Narváez. [2: Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro de la oportunidad concedida por esta Sala, se pronunció el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Álvaro de Jesús Duque Orjuela[footnoteRef:3], frente a los cuestionamientos propuestos por el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, informó: [3: Ver folios 64 a 65. Ibídem.] «Luego de una lectura atenta al documento tutelar se procedió a verificar con los despachos de la entidad constatando que en efecto, el ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA fue objeto de judicialización por parte de la Fiscalía 10 Delegada ante Juez de Circuito, en caso que culminara con sentencia condenatoria; igualmente se verificó que desde el 26 de abril de 2017 a través del Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, fueron puestas en conocimiento de la Oficina de asignaciones las manifestaciones del petente, lo que sirvió como fundamento para dar inicio a la actuación con SPOA 761116000247201700329 por los presuntos delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN y PREVARICATO POR ACCIÓN que se hubieren derivado del trámite de la actuación con SPOA 761116000165201500303 que se adelantó en contra de AGUDELO VILLA.

De lo anterior se procedió a enterar al interesado a través de oficio Nro. DS 27-21F1D-315 de 16 de mayo de 2017, dirigido al centro de reclusión, tal como se puede evidenciar en la planilla del correo correspondiente. Así mismo le fueron atendidas peticiones fechadas al mes de agosto en las cuales reiteraba el interés en la investigación (ver oficio OS 27-21-F1 0-507 de 9 de agosto de 2017).

En punto al derecho de petición adiado al 4 de julio de 2017, se pudo verificar que el mismo fue sustento para dar inicio a la noticia criminal con SPOA 761116000247201700360 por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR, constatando que los denunciados corresponden a RUBIELA SANABRIA RESTREPO y MARISOL SANABRIA RESTREPO. Es de anotar que sobre el particular, la Fiscalía 11 Delegada ante Juez de Circuito de Buga, procedió a enterar al denunciante FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, a quien enviara el oficio DS 27-21-F11S-3174 de julio 31 del año en curso, informándole además el nombre del investigador asignado».

En ese orden de ideas señaló que como quiera que con fundamento en las querellas formuladas por el actor se constata la existencia de las investigaciones pertinentes, de cuyas actividades se ha enterado al señor AGUDELO VILLA, la presente solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, dado que no se configura la vulneración de ningún derecho fundamental. 3.

Las demás autoridades demandadas y vinculadas, así como los terceros que fueron integrados al contradictorio, optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Dirección de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Penal de la Corporación última referenciada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, está dirigida, en últimas: por un lado, a cuestionar la sentencia de condena proferida en su contra, en primera instancia, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, en el marco del proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2015-00303-01 –adelantado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años–, pues a su parecer, la misma es arbitraria y caprichosa en tanto que lo declaró penalmente responsable de los cargos por los que fue acusado, sin contar con elementos de convicción suficientes para desvirtuar su inocencia; y por otra parte, a que se ordene a las autoridades competentes que impriman el trámite pertinente, célere y eficaz a las denuncias penales por él formuladas desde el 26 de abril de 2017 –en primer lugar, contra de Marisol Sanabria Restrepo, Rubiela Sanabria Restrepo y John Haider Lozano y en segundo lugar, frente a la Fiscalía 10ª Seccional y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buga– en el marco de las cuales no se han «visto resultados», pese a que el 4 de julio del año en curso solicitó impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. 5.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor frente a la sentencia de condena proferida en su contra, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la doctrina constitucional, solamente resulta viable de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: Los primeros se concretan a: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 5.1.2.

Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, se tiene que pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga al Despacho Judicial accionado tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.

Así se deduce de la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:4], según la cual, la sentencia de condena proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga –en el marco del proceso 76111-60-00-165-2015-00303-01 adelantado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años– en contra del señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que convocó a las partes para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 17 de agosto de 2017. [4: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.] 5.1.3.

En ese contexto, advierte la Sala que los reproches formulados por el actor por esta vía excepcional, están siendo objeto de análisis y debate al interior del proceso penal, circunstancia que impide la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando, en el evento que la determinación del Tribunal ad quem –antes citado– sea contraria a los intereses del señor AGUDELO VILLA, éste tiene la posibilidad, a través de su apoderado de confianza o el que asigne el Sistema Nacional de Defensoría Pública, de formular el recurso extraordinario de casación. Entonces, la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, reitera la Sala, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones. 5.2.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano investigativo en el trámite de las denuncias penales que el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA dice haber formulado –a través del Procurador 75 Judicial Penal II de Buga–, frente a las cuales, en sentir del prenombrado, «no se han visto resultados», afectándose con ello sus derechos fundamentales y garantías que le asiste como víctima, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», y precisamente con tal propósito está establecida la etapa de indagación preliminar.

Y, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duele en este caso el accionante– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación, proceder que en efecto el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, afirmó haber realizado, mediante escritos adiados el 4 de julio de 2017.

Ahora, si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste como ocurre en el presente caso, según el dicho del actor, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante-víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.

Inclusive, una vez las querellas sean asignadas a un despacho de fiscalía determinado para que en él se adelanten las pesquisas pertinentes, ante la eventual mora en la que pudiere incurrir el funcionario la parte afectada, también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.

Ello entonces, elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio, ésta sólo puede ser utilizada, cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA. 2.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14