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STP13504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93508 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13504-2017 Radicación No. 93508 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., frente a la sentencia proferida el 14 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Banco Ganadero S.A. – hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda contra la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., para que previo el trámite de un proceso ordinario, se declarara que tenía el dominio pleno y absoluto del bien inmueble ubicado en la calle 72 No. 79-47/49 de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1088153.

En consecuencia: se condenara a la demandada a restituirle el citado predio; pagar en los términos establecidos en el artículo 963 del C.C. los frutos civiles a partir del 22 de septiembre de 1998; y la compensaciones correspondientes a las sumas que resultaren probadas dentro del proceso. 2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, que en sentencia fechada 26 de junio de 2010, resolvió acoger la pretensión reivindicatoria elevada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, y ordenó a la demandada que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, restituyera el bien inmueble objeto del litigio, y la condenó en costas. 3.

Inconforme con la decisión, quien representó profesionalmente a la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó, entre otras cosas que su representada era mera tenedora del inmueble; no fue legalmente notificada del auto admisorio de la demanda ni enterada del proceso que cursaba en su contra; la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., fue despachada desfavorable; y había absoluta ausencia de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el trámite judicial no se adelantó con intervención del legítimo contradictor, esto es, Éxitos Editores Ltda. 4.

Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 24 de enero de 2012 resolvió confirmar el fallo impugnado. 5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló seis cargos, así: (i) apoyado en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., denunció la nulidad del proceso porque no se le notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda;

(ii) el ad quem al infringir ciertos artículos de los Códigos Civil y de Comercio, incurrió en error de hecho al apreciar la prueba indiciaria; (iii) el fallador de segunda instancia al violar indirectamente las mismas normas, también incurrió en error de derecho, consistente en la indebida ponderación de la confesión ficta derivada de la inasistencia de la accionada al interrogatorio de parte que se decretó; en los (iv) y (v) alegó error de hecho “por violación de una norma probatoria en la apreciación de determinada prueba”; y en el (vi) que el Tribunal incurrió “en un manifiesto error de hecho originado en la errónea interpretación de la demanda”. 6.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 14 de marzo de 2017, apoyada en jurisprudencia emanada de ese mismo Cuerpo Decisorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió no casar la sentencia. No sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte recurrente. 7.

El señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., con argumentos similares a los expuestos por el abogado que presentó el recurso extraordinario de casación atrás referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró fueron vulnerados por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Para soportar la pretensión, entre otras cosas, señaló que las autoridades judiciales demandadas, no apreciaron: “ las pruebas en su verdadera dimensión y alcance, con lo cual las tergiversaron (error de hecho), los accionados no apreciación las pruebas en conjunto (error de derecho), conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual generó una apreciación probatoria errada e incoherente, con grave trascendencia o incidencia en el sentido del fallo…” Motivo por el cual, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario que adelantó en su contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para que en su lugar se le ordenara al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que proteja las garantías constitucionales invocadas, “ decida este proceso conforme a derecho corresponde”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, mediante sentencia fechada 14 de junio de 2017, después de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela frente a providencias judiciales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que al revisar el fallo dictado el pasado 17 de marzo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual puso fin al proceso reivindicatorio a que se hizo referencia en la petición de amparo, señaló que allí se habían expuesto con suficiencia las razones que tuvo para no casar la sentencia del Tribunal de ordenar la restitución del bien inmueble, sin que advirtiera que fueran subjetivas o caprichosas, independientemente que se compartieran o no, pues lo cierto era que había analizado los cargos y sustentado su decisión en las pruebas allegadas al proceso.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor GERMÁN GOMEZ CAMARGO lo recurrió, limitándose a señalar que no se analizaron en los términos señalados por la Corte Constitucional lo requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la pretensión última del señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., está dirigida a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó en su contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que los argumentos que expuso en esta sede constitucional son similares a los señalados por el profesional del derecho que sustentó el recurso extraordinario de casación, a través de los cuales pretendió se revocara el fallo que confirmó la providencia dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en la actuación ya referenciada. 3.

Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario que adelantó en su contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual resolvió no casar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso ordinario que promovió en su contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión de la cual se discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico patrio aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que: “las pruebas apreciadas individualmente y en conjunto, en forma alguna desvirtúan la inferencia a la que arribó el Tribunal en su fallo, consistente en que la sociedad demandada era la poseedora material del inmueble para cuando se formuló la demanda generadora de esta controversia”. 9.

Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 11. Vistas así las cosas, es evidente que el señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, representante legal de la sociedad Diseñarte Impresores Ltda., en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17