CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93462 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13503-2017 Radicación No. 93462 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, Coordinador de la Subdirección de Ministerio de Transporte, contra la sentencia proferida el 17 de julio por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, presuntamente vulnerado por la Cartera Ministerial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, puso de presente que el 05 de junio del año en curso solicitó al Ministerio de Transporte le certificara si la dirección calle 8 Sur No. 82 B – 6, casa 202 Urbanización Colinas del Rodeo “ es mi dirección registrada en el RUNT para efecto de notificaciones”. Como para el 05 de julio del año que avanza, el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al “Ministerio de Transporte, que de manera inmediata me brinde una respuesta oportuna, eficaz y de fondo a mi petición”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a las Secretarías de Movilidad de Medellín y Sabaneta, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El señor LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, Coordinador de la Subdirección de Ministerio de Transporte, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante oficio No. 20174200258541 fechado 30 de junio de 2017, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual había sido enviada por correo certificado a la dirección Calle 8 Sur No. 82B-6 Casa 202 Urbanización Colinas del Rodeo de Medellín, a través de la empresa Correos Postales Nacionales 4-72.
A la respuesta anexó copia de la comunicación referenciada en la que le puso de presente al señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 0012379 de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte, es competencia de los organismos de Tránsito adelantar el ‘Proceso de Inscripción de personas ante el Registro Único Nacional de Tránsito’ para lo cual registrara en el sistema ‘los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos…dirección…registro de la firma y captura de la huella del usuario’, en tal virtud, no le es dable al Ministerio validar esta información por falta de competencia. Así las cosas, toda la información y competencia se encuentran en el organismo de Tránsito donde realizó el proceso de inscripción, dependencia a donde debe dirigirse para que se revisen los datos, como la dirección a domicilio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a su favor el derecho fundamental de petición, al advertir que si bien el Ministerio de Transporte mediante oficio del 30 de junio de 2017 había dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, también lo era que no aportó “ su notificación al petente”, En consecuencia, ordenó a la citada Cartera Ministerial que en el improrrogable término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo se pronunciara de fondo frente a la súplica presentada por el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ el pasado 05 de junio, “garantizándole el conocimiento del petente de tal respuesta y, en tal caso de no ser competente para resolver de fondo la petición del señor GONZÁLEZ GÓMEZ, remita de inmediato al encargado de hacerlo, lo cual igualmente deberá informársele al accionante”.
IMPUGNACIÓN: El señor LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, Coordinador de la Subdirección de Ministerio de Transporte, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la petición de amparo elevada por el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, agregó que si bien el Tribunal precisó que: “no se aportó prueba que determinara la notificación en debida forma de la respuesta, este hecho se debió a que la Empresa de Correos Postales Nacionales 4/72, no suministró oportunamente al Ministerio la constancia de entrega pertinente, para haberse allegado en tal oportunidad.
Sin embargo para efectos de que su despacho verifique que la respuesta fue puesta en conocimiento del peticionario hoy accionante y notificada en debida forma a la dirección aportada por el mismo se adjunta constancia de entrega, para que se ha tenida en cuenta por el despacho de conocimiento”. Al escrito adjuntó copia de la constancia expedida por la oficina de Servicios Postales Nacionales donde certifica que la comunicación enviada por la autoridad recurrente fue recibida personalmente por el accionante el 13 de julio del año que avanza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, Coordinador de la Subdirección de Ministerio de Transporte, en cuanto al derecho fundamental protegido, esto es, el de petición. 3. Así las cosas, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el señor LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, Coordinador de la Subdirección de Ministerio de Transporte, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, dio respuesta a la solicitud elevada a esa entidad el 05 de junio de 2017, esto es, indicándole las razones fácticas y jurídicas por las cuales carecía de competencia para pronunciarse de fondo respecto a la información que reposa en el RUNT, así como a la autoridad administrativa a la que debía dirigirse.
Comunicación que recibida personalmente por el accionante no le mereció reparo alguno, situación que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con lo allí señalado. Lo que no es óbice para que si a bien el actor recurra a la autoridad accionada y solicite las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Ministerio de Transporte, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, por tanto, el fallo será revocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 17 de julio de 2017, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra.
Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11