CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93541. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13502-2017 Radicación No. 93541 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA contra la sentencia proferida el 07 de julio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y 2° Penal del Circuito, autoridades ambas con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 08 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tame, se adelantaron las audiencia preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario contra el señor JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años. 2.
Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, que el 16 de diciembre de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y programó fecha para adelantar la audiencia preparatoria. 3. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, el defensor del acusado solicitó se le concediera la libertad provisional por vencimiento de términos. 4.
De la petición conoció el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, que en audiencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2017, negó la pretensión 5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el pasado 11 de mayo resolvió confirmarla.
No sin antes señalar, entre otras cosas que: “En vista de que la medida liberatoria que gobierna el asunto es la contemplada en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal, habida consideración de que los términos que se dice por la defensa fueron desobedecidos son los que se vinculan a la fecha de la presentación del escrito de acusación con el momento en que debe iniciarse la audiencia de juicio oral, es dable indicar que a partir del 1° de julio del año anterior, aquellos pasaron de 120 a 240 días, claro, para casos como el presente en donde se enjuicia más de una conducta de las contempladas en el Título IV del Libro II del Código Penal, esa inferencia es la que resulta en principio del parágrafo 1° de la Ley 1786 de 2016, ya que el mismo indica:… No olvidemos que ese aparte normativo corresponde al artículo 317 arriba enunciado y que de los tres numerales (4, 5 y 6) que consignan, el que se selecciona para resolver este caso es el 5°.
Hasta aquí, ya se entiende por qué la excarcelación en el estadio procesal antes visto y de acuerdo a los punibles por los que se acusó, ahora se configura por el transcurso de 240 días y no como venía haciéndose de 120. Como lo anterior, seguramente, no basta para erradicar la creencia de la defensa en el sentido de que debe esperarse al 1° de julio de 2017 para aplicar la novísima modificación, es preciso traer a tema el artículo 5° de la misma, según se pasa a ver:… (…) En síntesis, como no se ha iniciado la audiencia de juicio oral, JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA tiene derecho a la libertad si ya han transcurrido 240 días desde la fecha en que se presentó el escrito de acusación. Ese punto de partida se conecta con el 10 de octubre de 2016 y con el tiempo límite es el 11 de mayo del presente año, fecha de la lectura de este auto, lo que da lugar a un interregno, valga decir, el tiempo que ha avanzado entre esas dos calendas, de 179 días, inferior obviamente, al que se debe obtener”. 6.
Inconforme con los pronunciamientos últimos referenciados, el señor JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, toda vez que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debió analizarse bajo los postulados previstos “ en el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, vigente para el momento de los hechos que se me imputan, dado que la Ley 1786 de 2016 ni siquiera se encontraba en debates y menos aún vigente ”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara al Centro de Servicios Judiciales de Arauca, “asigne la solicitud de libertad por vencimiento de términos a un nuevo juez de control de garantías, quien deberá pronunciarse en un plazo improrrogable de 3 días”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y 2º Penal del Circuito, autoridades ambas con sede en Arauca, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el señor JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA al considerar que las decisiones a través de las cuales negaron al procesado la libertad por vencimiento de términos, se encontraban ajustadas a derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante fallo dictado 07 de julio del año en curso previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, acudir a la acción de hábeas corpus.
De otra parte agregó que el hecho que su defensor contractual hubiere interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia que le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, nada impedía para que el mismo hubiese recurrido en su nombre a la citada acción constitucional y no la que era objeto de conocimiento por ese Cuerpo Decisorio.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el señor JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y 2º Penal del Circuito, respectivamente, ambos con sede en Arauca, por medio de las cuales resolvieron despachar desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada en el proceso que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque, en principio, el ciudadano JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA, no logró demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. En efecto, demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley.
Tanto así que impugnó el pronunciamiento dictado por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, mediante el cual le negó la petición de libertad por vencimiento de términos, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el apoderado de los aquí accionantes en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y 2º Penal del Circuito, ambos con sede en Arauca, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del acusado JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA.
Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que para tomar la decisión de primera instancia, el a quo se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, decisión que al ser revisada en sede de segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca la encontró ajustada a la Constitución y la ley, máxime cuando para tal efecto precisó que tal como lo establece el parágrafo 1º de la Ley 1786 de 2016, en el proceso que cursa contra el accionante por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, el tiempo que se debía tener en cuenta para estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos era el correspondiente a “ 240 días ”, y para el momento de tomar la decisión objeto de queja, solo habían transcurrido “1 79 días”. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
No sobra que la Sala reitere que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
De otra parte, anota esta Corporación que el señor JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene y en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, nada impide que radique un nuevo escrito en el Centro de Servicios Judiciales competente, para que sea la autoridad judicial competente a la que le corresponda pronunciarse sobre el asunto, esto es, si le asiste el derecho a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, decisión que de ser adversa a sus pretensiones es susceptible de los recursos de ley. 13.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que no se evidencia en el presente trámite, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece el ciudadanos JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA, es consecuencia de medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años. 14.
En este punto se reitera que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17