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STP13501-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020220201500 Radicado interno 126701 Tutela de primera instancia José María Arenas Tobón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13501-2022 Radicación n° 126701 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN a través de su apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 05001-31050-09-2017-00297-00.

En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia. II.

HECHOS

2. JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN a través de su apoderado, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Nació el 16 de noviembre de 1932, tiene 89 años y, mediante resolución Nº 007899 del 17 de abril de 2007, fue pensionado por vejez por el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), a partir del 30 de junio de 1993, con cuantía mensual de $498.803. -.

El ISS., para concederle dicha prestación económica “tuvo en cuenta un total de 1.004 semanas efectivamente cotizadas a dicho Instituto. Dada las semanas cotizadas al ISS, y conforme al artículo 20 parágrafo 2 del Decreto 758 de 1990, (…) le aplicaron una tasa de reemplazo sobre su IBL del 75%” -. Al momento de liquidar la pensión, la administradora de pensiones no tuvo en cuenta las semanas laboradas en algunas entidades públicas, donde cotizó “6.725 días equivalentes a 960 semanas”, por lo que, “acudió a jurisdicción en la especialidad laboral, para que las mismas se integraran y así aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.” -.

El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, declaró que “la prestación económica de vejez del señor JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN, se debió liquidar teniendo una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL (…) Se ordena a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN, la diferencia en el dinero faltante con ocasión de la reliquidación realizada a su pensión de vejez, a partir del momento en que la misma fue concedida.” -.

En el curso de proceso se relequidó el IBL mediante resolución SUB 17445 del 23 de marzo de 2017, confirmada por la SUB 96263 del 2 de junio del mismo año, en la que se observa que ARENAS TOBÓN “cuenta con 1.980 semanas al sector público y al ISS., Y como mínimo debieron tener en cuenta las cotizadas a Cajanal así aumentar la tasa de reemplazo al 90%” -.

En la sentencia del 11 de febrero de 2019, “el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, afirmando que desde la concepción del Decreto 758 de 1990, no es posible sumar tiempos públicos con o sin cotización con las semanas efectivamente sufragadas al ISS; y que lo referente a la sentencia SU-769 de 2014, esto se realizó para casos puntales, en los que sólo con la sumatoria de tiempos se puede acceder a la pensión. Por último, concedió indexación del retroactivo pensional reconocido en la resolución SUB 17445 del 23 de marzo de 2017.” -.

Contra lo desfavorable interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión, tras considerar: “Que si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, varío la jurisprudencia frente a la admisibilidad de sumar tiempos públicos cotizados, con tiempos públicos no cotizados bajo de Decreto 758 de 1990 y extendiendo ello a las reliquidaciones pensionales, esto es posible sólo por la favorabilidad que brinda el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, para los afiliados que estuvieron inmersos en transición, por ende, como a mi representado se le reconoció la pensión por derecho al Decreto 758 de 1990 y no por transición, por ende no le es aplicable la sumatoria de tiempo.” -.

JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN interpuso recurso el extraordinario, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2041-2022 de 14 de junio de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Medellín, por cuanto: “(…) la sumatoria de tiempos públicos con o sin cotización, sólo le es aplicable al afiliado que estuviera amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 3.

Inconforme con tal determinación, JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN a través de su apoderado promueve acción de tutela; porque a su parecer las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que tiene ver con la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990. 4. En consecuencia solicita: “(…) Se revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar ordené a la Sala que profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en el sentido de reconocer la prestación bajo preceptuado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos con o sin cotizaciones al sector público, con el fin de obtener una tasa de reemplazo del 90%.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 29 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín explicó que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral formulado por el señor JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN contra la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31- 05-009-2017-00297-01, y mediante sentencia 4 de septiembre de 2020, se desató el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte activa, tras considerarse que, que si bien la postura actual del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social (CSJ SL 1947 de 2020, CSJ SL 1981 de 2020), es la de permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, utilizando la sumatoria contenida el art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, tal postura no le resultaba aplicable al señor ARENAS TOBÓN, pues este adquirió su derecho pensional en aplicación directa del acuerdo 049 de 1990, y no por la transición de la ley de Seguridad Social, circunstancia que impedía acceder a la reliquidación pensional deprecada. 6.2 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín respondió que no haría ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo y que, en caso de que se requiera información del expediente la suministrará. 6.3 La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados en el régimen de prima media con prestación definida. 6.4 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- destacó que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que, la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. Presuntos defectos material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 13.1.

Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.] 13.2.

Por su parte, un defecto procedimental se estructura, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, bajo dos modalidades ( i) defecto procedimental absoluto, esto es cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico o ( ii) por exceso ritual manifiesto, esto es cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia CC T-367-2018.] 13.3 Respeto al desconocimiento del precedente, este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 13.4.

En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: “La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales.

Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[footnoteRef:4]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[footnoteRef:5], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[footnoteRef:6]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[footnoteRef:7]. [4: Sentencia T-888 de 2010.] [5: En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. ] [6: Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.

Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. ] [7: Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009;

T-590 de 2009 y T-809 de 2010. ] En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[footnoteRef:8]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[footnoteRef:9], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[footnoteRef:10]. [8: En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.] [9: En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. ] [10: Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.] 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.” 14. Caso concreto 14.1 El interesado a través de su apoderado promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, dado que, según su parecer, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, utilizando la sumatoria contenida el art. 13 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que ello solo es posible cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, aspecto que no se presente en el caso de ARENAS TOBÓN. 14.2 La Sala de Casación Laboral con providencia SL2041-2022 del 14 de junio de 2022, resolvió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, al no evidenciar yerro en la apreciación del Tribunal que estimó que en este asunto no se causa la reliquidación pensional que pretende el accionante a través de su apoderado. 14.3 Indicó la Sala accionada que “El Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le increpa puesto que, se evidencia con claridad que sí aplicó las normas acusadas y de ellas concluyó que no le asistía derecho al demandante.” 14.4 En el asunto, precisó que, durante varios años, esa Sala consideró la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados y aquellos aportados al ISS, para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, y recalcó que, en las providencias CSJ SL032-2018 reiterada en CSJ SL1652-2018, se recogió el criterio.

Sobre este respecto resaltó: “Sin embargo, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se recogió aquel criterio, en el entendido de que los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social y, por consiguiente, salvo en lo atinente a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 se aplican en su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas, a las que sí lo fueron al ISS.

De ahí que la Corte en esa decisión y en las subsiguientes como CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, precisara que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, por lo que «[…] concedió validez a todos los tiempos laborados».

Por consiguiente, como el régimen de transición no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «[…] es una regulación especial englobada en la misma», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».

En esa línea, la solicitud del recurrente, de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial en general a las personas cuyo reconocimiento pensional se realiza bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado a través del Decreto 758 de 1990, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3773-2021, para decir que la sentencia CC SU-769-2014 de esa Corporación: […] efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, para este caso, por no corresponder la prestación pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de aplicación, específicamente, no estar protegida por el régimen de transición--aplicable particularmente para la pensión de vejez--; y no cumplir el recurrente con el tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues estaba excluida de tal entendimiento (subrayas de la Sala).

Por tanto, se concluye que el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó el precedente a la situación particular, en el sentido de que no es procedente analizar el derecho pensional del recurrente reconocido en virtud del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y privados a efectos de reliquidar su pensión de vejez, pues no es beneficiario del régimen de transición.” 14.5 Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del tribunal, que no es procedente analizar el derecho pensional del señor JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN reconocido en virtud del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva postura jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados para que se reliquide su pensión de vejez, por cuanto, no fue beneficiario del régimen de transición. 15.

Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 16. Además, es necesario recordar que, frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 17.

De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. 18.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2