PAGE Radicación No. 93452 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13501-2017 Radicación No. 93452 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA, frente a la sentencia proferida el 27 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos con sede en Montería.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante fallo dictado el 24 de octubre de 2016, el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería protegió los derechos fundamentales a la salud, vida diga y seguridad social invocados por la señora ADRIANA MARÍA ALTAMIRANDA RAMOS y a favor de su descendiente menor de edad.
En consecuencia, ordenó a la EPS Cafesalud “en cabeza de su Gerente o quien haga sus veces ”, para que en el improrrogable término de 24 horas a la notificación del fallo procediera a iniciar sin dilación alguna todos los trámites, procedimientos y autorizaciones con el fin de que se hiciera efectiva la hospitalización en casa del joven paciente, con el suministro de todos y cada uno de los elementos requeridos para ello y ordenados por el médico tratante y el servicio de enfermería las 24 horas del día. Así como autorizar el tratamiento relativo a la prestación de terapias físicas, de lenguaje, fonoadiológicas y de neurodesarrollo, las cuales debían llevarse a cabo en el domicilio del pequeño, debido a su delicado estado de salud, así como brindar de manera integral y oportuna el tratamiento que se requiriera para atender las patologías que presentaba. 2.
Frente a la solicitud de incidente desacato elevado por la parte actora, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial competente en providencia fechada 17 de mayo de 2017, al declarar que “ el Presidente de la EPS CAFESALUD Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA o quien haga sus veces ”, había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016, lo sancionó con 20 días de arresto y multa equivalente a 05 s.m.l.m.v. 3.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, el 30 de mayo del año en curso decidió confirmar la “sanción impuesta al Doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA, representante legal de CAFESALUD EPS dentro del incidente de desacato impuesto por la señora ADRIANA MARÍA ALTAMIRANDA RAMOS…” 4. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
Para soportar la pretensión, señaló que conforme al certificado de existencia y representación de Cafesalud EPS, no era él la persona llamada a responder por el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra esa empresa prestadora de salud, sino era el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, en razón a que es quien ostenta la representación judicial, conforme lo establece el artículo 32 de los estatutos de esa EPS y, por tanto, “es sobre quien deben recaer las medidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991”.
De otra parte, puso de presente que Cafesalud EPS cumplió con la totalidad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el pasado 24 de octubre. Además, la autoridad judicial que confirmó la sanción impuesta por el A quo lo hizo con base en hechos no probados y no aducidos en la solicitud de incidente de desacato, lo que tornaba esa decisión manifiestamente incongruente y vulneradora de sus garantías constitucionales, “dado que el presupuesto fáctico que tuvo en cuenta el Ad-Quem es un hecho sobre el cual nunca se me dio la oportunidad de defenderme y que tomó por asalto a Cafesalud EPS”.
Con base en lo expuesto, en últimas, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que en últimas tomara, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. De otra parte, como medida provisional ordenó la suspensión de la orden de arresto. 2.
La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la decisión por medio de la cual confirmó la sanción impuesta al aquí accionante se encontraba ajustada a derecho, máxime cuando el señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA es el Presidente de Cafesalud EPS, tal como constaba en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha abril 05 de 2017. 3.
El doctor Rubén Darío Gómez Flórez, Juez 3º Penal Municipal de Montería, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por medio de los cuales sancionó al aquí accionante, informó que mediante “ auto del 12 de junio de la presente anualidad resolvió archivar el incidente de desacato y dejar sin efecto el auto del 7 de mayo de 2017 mediante el cual se sancionó al Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA en su calidad de presidente de Cafesalud”.
Así las cosas, consideró que se debía negar la tutela invocada por el libelista por no existir vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados. A la respuesta anexó, entre otros documentos, la providencia fechada 12 de junio de 2017, por medio de la cual se pronunció “ acerca de la solicitud de inaplicación de la sanción, presentada por el apoderado de Cafesalud EPS, dentro del trámite incidental surtido por ADRIANA MARÍA ALTAMIRANDA RAMOS ”, en la que resolvió archivar el incidente de desacato porque “fue cumplido el fallo que motivo el mismo” y dejó sin efecto jurídico al auto sancionatorio dictado el pasado 17 de mayo, contra el aquí accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo dictado el 27 de junio de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “ los hechos que originaron la presente acción de tutela han desaparecido, por lo que actualmente hay carencia de objeto, y por consiguiente ha cesado la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados, razón más que suficiente para determinar que el hecho se encuentra superado”.
De otra parte, dispuso dejar sin efecto jurídico la medida provisional decretada en auto de fecha 12 de junio del año que avanza. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se le ordenara a los despachos judiciales accionados no lo volvieran a vincular a los incidentes de desacato, pues insiste en que no es el responsable de cumplir los fallos de tutela proferidos contra Cafesalud EPS, toda vez que ésta, conforme a los estatutos de esa entidad está asignada al Gerente de Defensa Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA, está dirigida, en últimas, a que de deje sin efecto jurídico las sanciones impuestas por el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería, que al declarar que en su calidad de Presidente de Cafesalud EPS había incurrido en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora ADRIANA MARÍA ALTAMIRANDA RAMOS a nombre de su descendiente, lo sancionó con 20 días de arresto y multa equivalente a 05 s.m.l.m.v. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 4.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y los anexos que allegó al presente trámite constitucional el doctor Rubén Darío Gómez Flórez, titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Montería, acreditado está que mediante proveído fechado 12 de junio de 2017 resolvió archivar el incidente de desacato formulado por la señora ADRIANA MARÍA ALTAMIRA RAMOS, y en consecuencia, dejó sin efecto jurídico el auto del 17 de mayo del año que avanza, objeto de queja, decisión que del escrito de impugnación infiere la Sala ya tiene conocimiento el señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a los Juzgados 3º Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos con sede en Montería, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció. 9.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA en el escrito de impugnación, en el sentido que se debía ordenar a las autoridades judiciales accionadas no lo volvieran a vincular a los incidentes de desacato, pues insiste en que no es el responsable de cumplir los fallos de tutela proferidos contra Cafesalud EPS, la Sala se abstendrá de hace pronunciamiento alguno en este trámite constitucional porque en los términos señalados por la jurisprudencia nacional atrás referenciada, la petición de amparo carece de objeto cuando la presunta de derechos fundamentales ha cesado, y en tales condiciones, las órdenes que se impartan carecen de sentido.
Además, el demandante no desconoce el cargo directivo que ocupa en la citada EPS y, en caso que se adelanten nuevos trámites incidentales, será allí donde cuente con la posibilidad de exponer las razones por las cuales considera debe ser exonerado de cualquier responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14