CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 82.113 ÁLVARO PÉREZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13500-2015 Radicación No.: 82.133 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO PÉREZ ROJAS, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, condenó a su asistido PÉREZ ROJAS como autor responsable de los ilícitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 16 de abril de 2015.
Esgrime que, inconforme con dicho pronunciamiento, quien para ese momento fungía como abogado defensor del sentenciado, a través de escrito de fecha 5 de mayo de 2015, interpuso recurso de casación, “ memorial que jamás fue inscrito en el sistema de información de la Rama Judicial”. Ahora bien, consultado ese registro de actuaciones el 15 de julio siguiente por parte de ÁLVARO PÉREZ ROJAS, éste advirtió una anotación calendada 14 de julio de 2015, por medio de la cual se indicaba que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, había declarado desierto el recurso de casación. Además, apreció que desde la emisión de la sentencia condenatoria, es decir, desde el 18 de abril de 2015 y hasta el 13 de julio de la misma anualidad, no existía ninguna anotación respecto de las fechas de inicio y finalización del término para interponer el recurso extraordinario de casación. Por tal situación el condenado le otorgó poder a quien ahora lo representa judicialmente, y éste, procedió a interponer “el recurso de reposición y en subsidio queja” contra la providencia del 14 de julio mencionada.
No obstante, en providencia del 19 del mismo mes y año, la Corporación accionada rechazó la impugnación, tras señalar que “la legislación procesal (artículo 210 de la Ley 600 de 2000) no consagra el recurso de reposición contra el auto que declara desierto el recurso de casación por falta de sustentación”. La situación reseñada, a juicio del actor, configura una vía de hecho –por defecto fáctico- violatoria de los derechos fundamentales a la publicidad, contradicción, defensa, debido proceso y dignidad humana de su prohijado, toda vez que, “al omitir publicar en la página de consulta de la rama las actuaciones que permitan hacer un seguimiento de los trámites procesales y conocer el trámite dado a su actuación imposibilitó conocer el término dentro del cual se debió sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado”.
Enfatiza el demandante, al pretermitir la Colegiatura accionada, dar publicidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicación No. 2010-00150, seguido contra ÁLVARO PÉREZ ROJAS, la defensa no interpuso a tiempo el recurso de casación, pues creyó que el memorial que demandaba el trámite de dicha impugnación, no había ingresado a la Corporación. En palabras del libelista, “la defensa no estaba llamada a lo imposible, esto es, a sustentar el recurso de casación cuando no tenía conocimiento que había iniciado el término para tal efecto”.
Por lo anterior, solicita el memorialista que en amparo de los derechos fundamentales del sentenciado ÁLVARO PÉREZ ROJAS, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA que avoque nuevamente el conocimiento del proceso y que declare la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se radicó el recurso de casación y se proceda a dar el trámite correspondiente.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al presente trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SECRETARÍA de dicha Corporación, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN de la misma ciudad, el abogado que actuó como apoderado de PÉREZ ROJAS dentro del proceso penal, Dr. RICARDO ANDRÉS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, y las demás partes e intervinientes de dicha actuación penal. 1.
El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO (Ley 600 de 2000) de Bucaramanga, a quien le fue reasignado el proceso penal seguido contra ÁLVARO PÉREZ ROJAS, por cuanto el Juzgado Segundo Penal de Depuración de la misma ciudad fue suprimido, informó que, en efecto, dentro del proceso con radicación No. 2010-00150, el 9 de abril de 2014, se dictó sentencia condenatoria contra ÁLVARO PÉREZ ROJAS, como autor responsable de los ilícitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.
Adujo que la defensa del citado condenado se alzó contra la decisión de primera instancia, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en providencia de fecha 16 de abril de 2015, confirmó el fallo de condena. Refirió el titular del juzgado accionado que las inconformidades que plantea el actor, respecto al hecho de que la Colegiatura en cita no haya registrado las actuaciones de segunda instancia en el sistema de información de la Rama Judicial, es un asunto que le corresponde explicar al Tribunal.
Sin embargo, remitió copia de las piezas procesales de interés del cuaderno original de segunda instancia. 2. Por su parte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, frente a las pretensiones constitucionales del accionante aclaró lo siguiente: (…) la Secretaría de esta Sala Penal registra en el sistema de información de la Rama Judicial denominado Sigo XXI, las providencias y los oficios notificatorios, pero no los memoriales que presentan las partes ni las constancias secretariales, máxime cuando la constancia secretarial que se acostumbra a fijar en los expedientes para controlar el inicio y finalización del término de 30 días para presentar la demanda de casación, se elabora con dicho fin, no porque la Ley 600 de 2000 lo exija, ya que ese término opera por ministerio de la ley una vez se interpone el recurso extraordinario de casación. Lo anterior lo ratifica el accionante en el libelo de tutela, pues cifra el error secretarial en no ingresar al sistema las constancias secretariales, mas indica que en efecto sí se registró la providencia del 14 de julio de 2015 que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Además, aclara que de conformidad con los artículos 28 y 37 del Código Disciplinario del Abogado, una de las obligaciones propias de los letrados es estar al tanto de las actuaciones que se surtan en los procesos en que actúan como apoderados, para así poder intervenir en defensa de sus asistidos.
Así, refiere que para el caso de ÁLVARO PÉREZ ROJAS, el defensor que interpuso el recurso de casación: (…) debió acudir por sí mismo a la Secretaría de esta Sala Penal para consultar el estado del proceso, concretamente enterarse de la fecha de inicio y finalización del término de treinta días para presentar la demanda de casacón, función que también hubiera podido efectuar comunicándose telefónicamente con la Secretaría o delegando esa labor en un abogado suplente o su dependiente.
En consecuencia, afirma la Sala que la actuación penal adelantada contra PÉREZ ROJAS se desarrolló con apego al debido proceso, razón por la cual la demanda tutelar debe declararse improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO PÉREZ ROJAS. 1.
Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales. El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, como uno de los principios torales de la correcta y adecuada administración de justicia. De igual forma, el artículo 29 ibídem dispone que toda persona tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”.
De manera particular, para el proceso penal, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “ El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia ” y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica que “ Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ”.
En relación con este principio, Corte Constitucional en Sentencia CC C-1114 de 2003, afirmó: “Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general.
En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. … Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.
Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”.
Ahora bien, como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, los datos registrados en los sistemas de información computarizados de los despachos judiciales, a voces del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, tienen el carácter de un “ mensaje de datos, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.” De igual forma, la emisión de esta clase de mensajes puede considerarse como un “acto de comunicación procesal”, toda vez que, a través de ella, los despachos judiciales pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y demás actuaciones que se surtan dentro de los diferentes procesos jurisdiccionales.
Sin embargo, sobre valor de esos mensajes de datos relativos al historial de los procesos registrados en los sistemas de información de los despachos judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-686 de 2007, aseveró: Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.
Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.
No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. 24.
Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. 25.
Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos.
En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas.
Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales.
(Destaca la Sala). 2. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de ÁLVARO PÉREZ ROJAS acusa que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA conculcó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de su representado, por cuanto, en el marco del proceso penal con radicación No. 2010-00150, omitió publicar en la página web de la Rama Judicial, todas las actuaciones allí surtidas.
En particular, destaca el demandante que la Corporación no registró el memorial mediante el cual se interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada contra su representado, lo que impidió conocer si éste efectivamente ingresó al despacho y a partir de cuándo se contabilizaban los términos para la presentación de la respectiva demanda.
Situación esta que, a juicio del libelista, configura vía de hecho por defecto fáctico. 2.1. Antecedentes Relevantes. 2.1.1 Mediante providencia del 16 de abril de 2015, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, confirmó la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, a través de la cual ÁLVARO PÉREZ ROJAS, fue condenado a la pena de 56 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2.1.2.
Librados los oficios correspondientes, la Delegada del Ministerio Público y la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, se notificación personalmente de la decisión el cita, el 21 de abril de 2015. 2.1.3. No obstante, para la notificación de las demás partes e intervinientes, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el término de 3 días, el 22 de abril de 2015. 2.1.4.
A continuación obra constancia secretarial adiada 27 de abril de 2015, la cual indica: “en consideración a que la última notificación de la sentencia se efectuó por edicto; a partir de las 08:00 de la mañana del 27 de abril de 2015 y hasta las 4:00 de la tarde del 19 de mayo de 2015, corre el término de 15 días para efectos de interponer [el recurso de casación]”. 2.1.5 Dentro de dicho lapso, el 5 de mayo de 2015, el defensor de ÁLVARO PÉREZ ROJAS, presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo nivel dictada el 16 de abril de 2015. 2.1.6.
Con fecha 20 de mayo de 2015, milita en la actuación, constancia secretarial que establece: “de conformidad con el artículo 210 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, en lo relativo a la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación, y en consideración a que se interpuso el citado recurso; a partir de las 08:00 de la mañana del 20 de mayo de 2015 y hasta las 04:00 de la tarde del 3 de junio (sic) de 2015, corre el término de 30 días para presentar la demanda de casación”. 2.1.7.
En constancia secretarial del 6 de julio de 2015, se consigna: “se deja la presente constancia para registrar que el día 3 de julio de 2015 a las 4:00 de la tarde, venció el término para presentar la demanda de casación sin que ésta fuera allegada”. 2.1.8. Por lo anterior, en providencia de fecha 14 de julio de 2015, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, declaró desierto por falta de sustentación el recurso de casación incoado por el abogado defensor de ÁLVARO PÉREZ ROJAS. 2.2 De la no violación de los derechos fundamentales del sentenciado PÉREZ ROJAS.
Realizadas las anteriores precisiones respecto de la actuación llevada a cabo por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al interior del proceso penal seguido contra ÁLVARO PÉREZ ROJAS, surge inconcuso que la Colegiatura no incurrió en ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del sentenciado. Por el contrario, de los elementos de convicción aportados a la foliatura surge palmario que, proferida la sentencia condenatoria de segunda instancia, a través de la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, se cumplió en debida forma con el proceso de notificación de la providencia dictada (Artículos 178 a 180 de la Ley 600 de 2000), y se desató, con estricto apego al artículo 210 ibídem, el trámite para la interposición del recurso de casación. Sin embargo, en el caso particular, aun cuando el apoderado judicial de PÉREZ ROJAS, dentro del término de ley manifestó interponer dicho recurso, no lo sustentó, motivo que llevó a la Colegiatura a declararlo desierto.
Ahora bien, que el tribunal accionado no haya registrado en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, la totalidad de las actuaciones y constancias secretariales dictadas dentro de dicho diligenciamiento penal, en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación pues, como lo refirió la Colegiatura al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, hoy por hoy, en la práctica judicial, la Secretaría de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA sólo publica en el Sistema de Justicia Siglo XXI, “ las providencias y los oficios notificatorios, pero no los memoriales que presentan las partes ni las constancias secretariales”.
Así, no puede desconocer el actor que el sistema de información de la página web de la Rama Judicial se encuentra en desarrollo, y aún no existe una completa sistematización de la información contenida en los expedientes que permita consultar su total contenido a través de medios electrónicos. Tal situación exige entonces, que los usuarios de la jurisdicción deban acudir directamente a los despachos judiciales para enterarse del estado actual de los procesos judiciales de su interés. Valga enfatizar, según indica la Corte Constitucional: “ no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos.
Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.” (Destaca la Sala).
Por consiguiente, en lo que atañe al caso particular no es viable predicar la equivalencia funcional del expediente con radicación No. 2010-00150, y menos aún, que por esa situación, el abogado defensor de ÁLVARO PÉREZ ROJAS, estuviera “llamado a lo imposible” para conocer de las actuaciones surtidas dentro de ese diligenciamiento pues, como profesional del derecho, experto en la materia, debía conocer que, al tenor del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia –como en efecto lo hizo-, y que, acto seguido, en un término posterior común de treinta (30) días, debía presentar la demanda.
Además, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía ejercer la defensa del condenado con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de desconocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y consultara el estado actual del proceso.
Por consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de ÁLVARO PÈREZ ROJAS Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 5. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 47. � Ibíd. Folios 58 – 60. � Ibíd. Folio 95. � Ibíd. Folio 95 reverso. � Ibíd. Folio 72. � Ibíd. Folios 74 -78. � Ibíd. Folio 79. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 83. � Ibíd. Folio 84. � Ibíd. Folio 85. � Ibíd. Folios 86 – 88. � Sentencia T-686/07.
“La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes”. 19 _1139985127.doc