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STP1350-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1350-2015 Radicación n° 77952 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO CALVO SANDINO, a través de apoderada, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que en contra de Hugo Martín Calvo Sandino y otros se adelanta proceso penal dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, los absolvió de los delitos de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de recursos naturales y daño en los recursos naturales.

En el numeral segundo de dicha decisión, se dispuso el levantamiento del comiso y la entrega de la motonave de marca “Yamahuri” a su propietario. 2. Apelada la determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal de Buga la revocó parcialmente para en su lugar condenar a los procesados por el primer delito aludido, y confirmó la absolución por el segundo reato.

La Corporación nada dijo sobre el destino de la motonave en cuestión. 3. Mediante memorial del 21 de octubre de 2014, MAURICIO CALVO SANDINO solicitó a través de apoderada la entrega del bien, y mediante auto del día 23 siguiente, el despacho se abstuvo de proceder de conformidad tras considerar que el fallo dictado por su superior revocó parcialmente la sentencia de primer grado pero nada dijo sobre la motonave, por lo que mal haría al disponer sobre la misma. 4.

El actor acude a la tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales como propietario de la motonave aludida, los cuales considera lesionados con la decisión del juzgado accionado en tanto olvidó que la sentencia del Tribunal revocó puntos determinados del fallo de primera instancia y el relativo a la entrega del artefacto permaneció intacto, de manera que su cumplimiento es estricto. 5.

La negativa del despacho a entregarlo vulnera su derecho al trabajo y de paso el mínimo vital, como quiera que el mismo es utilizado en actividades de pesca para devengar los ingresos para su manutención, los cuales en consecuencia no ha podido percibir. Con fundamento en lo expuesto, depreca la protección de los derechos que demanda, y por ende, “ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dé cumplimiento al numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Buga se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. Para ello, hizo alusión al contenido de la sentencia emitida por esa Corporación y a que en su contra no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 1.1. En punto de la queja constitucional, estimó que la solicitud del accionante no es procedente toda vez que, si bien la entrega de la motonave se ordenó en virtud de la absolución dictada en primera instancia, la misma fue revocada al encontrar responsables a los procesados del delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, el cual se cometió en dicho bien, de suerte que la misma habrá de ser objeto de un proceso de extinción de dominio. 2.

Parques Nacionales Naturales de Colombia, ente vinculado dada su calidad de víctima dentro del proceso penal, manifestó su desacuerdo frente a la solicitud de tutela, como quiera que en el evento de accederse a ella se conculcarían sus derechos en la medida que el resarcimiento de los mismos desde el punto de vista civil se buscará a través del incidente de reparación integral, cuya apertura fue solicitada. 2.1.

Así que, de llegar a entregarse la motonave al accionante, quien aduce ser su propietario, no resulta un despropósito considerar que la misma será sustraída del suelo colombiano como quiera que se trata de un extranjero. Estima que el artefacto debe permanecer a disposición de la actuación para efectos de garantizar la eventual reparación a que haya lugar. 2.2.

Máxime que el actor no ha demostrado la propiedad sobre la motonave, puesto que únicamente allegó un permiso de pesca expedido por las autoridades costarricenses, a través del cual no se prueba su titularidad. 2.3. Tampoco se demostró la alegada vulneración del derecho al trabajo y el mínimo vital. 3. La Fiscal 43 Especializada del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente indicó que, en efecto, la sentencia absolutoria de primera instancia dispuso el levantamiento del comiso sobre la motonave y su entrega, una vez quedara en firme y no fuera requerida por otra autoridad.

Sin embargo, dicha decisión no cobró ejecutoria ante la revocatoria que hizo el ad quem. Y si bien podría inferirse que el numeral segundo del fallo de primer grado se mantuvo incólume en tanto el juez colegiado guardó silencio sobre el mismo, lo cierto es que el accionante, como presunto tercero de buena fue exento de culpa, tiene otros medios de defensa para propender por la devolución del bien, cuales son acudir ante un juez de control de garantías o bien intervenir en el incidente de reparación integral.

De suerte que, la tutela deviene improcedente al no observarse su carácter subsidiario. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De esta manera se ha sostenido que la acción de tutela se encuentran circunscrita al cumplimiento de dichos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

En el asunto bajo estudio, la queja constitucional del accionante se circunscribe al auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura se abstuvo de ordenar la entrega de la motonave que alega es de su propiedad, bajo el argumento que el juez de segunda instancia, al momento de revocar su sentencia absolutoria, no se refirió al numeral en el cual se disponía el levantamiento del comiso y su entrega. 4.

Al respecto, deviene claro que el escenario en que le corresponde al libelista ventilar su posición no es otro que al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes. En efecto, no cabe duda que desde el momento en que aquél tuvo conocimiento de que la motonave que sería de su propiedad fue interceptada por la Armada Nacional y posteriormente vinculada a la actuación penal, debió comparecer a la misma para hacer valer sus derechos, demostrando su ajenidad con los hechos en procura de su devolución. 4.1.

Sin embargo, no lo hizo y aguardó hasta la emisión de la sentencias de primera y segunda instancia, e independientemente de la imprecisión de parte del Tribunal de Buga al no haberse referido puntualmente a la situación jurídica del bien en su fallo por medio del cual revocó parcialmente el absolutorio de primer grado, tras considerar que los procesados eran responsables del ilícito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de recursos naturales y que el mismo se cometió en dicho artefacto; lo cierto es que el mismo diligenciamiento le confiere aún oportunidades para exponer sus planteamientos, y no, por la vía tutelar como lo intenta. 4.2.

Siendo así que de conformidad con lo informado dentro del presente trámite, el apoderado de la víctima deprecó la apertura del incidente de reparación integral, escenario en el cual el accionante puede hacerse partícipe para demostrar la propiedad sobre la motonave en la cual aquel sujeto procesal enfoca sus pretensiones resarcitorias. En vista de lo anterior, indebido resulta cualquier cuestionamiento o pronunciamiento a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga hacer sus planteamientos bajo el cauce ordinario, para agotar así los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. 4.3.

Máxime, en la medida que no se acreditó en modo alguno la alegada vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital, ya que no obra ningún elemento que dé cuenta de la titularidad del demandante sobre la motonave, y menos, que la misma constituya el único medio a través del cual derive su sustento y el de su familia. 5. Tal situación descarta entonces la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y así, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar el amparo deprecado, en atención a su improcedencia. ******** Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MAURICIO CALVO SANDINO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10