República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71323 JOSÉ CARRERA RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1350-2014 Radicación nº 71323 (Aprobado en Acta nº 26) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JOSÉ CARRERA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que involucró al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 15 de diciembre de 2008, condenó a JOSÉ CARRERA RODRÍGUEZ a la pena principal de 106 meses y 2 días de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto y concusión, con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. 2.
La fase de vigilancia de la pena le correspondió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien el 20 de junio de 2013, negó la petición de libertad condicional presentada por el accionante, pues si bien cumplía con el requisito objetivo de las 2/3 partes de la pena impuesta, también lo es que no superó la exigencia subjetiva para su concesión. Determinación contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. 3.
Sostiene el actor que el 30 de julio de ese año, reiteró la solicitud de libertad condicional, sobre la cual el despacho accionado se abstuvo de conocer con el argumento de que se trataba de un asunto ya definido. Determinación que apelada, fue revocada por el juez de conocimiento, el 7 de noviembre siguiente, en el sentido de ordenar al juez vigía resolver de fondo la petición de libertad condicional presentada. 5.
Acude el actor a la presente acción constitucional con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, tras considerar que las negativas del funcionario accionado de otorgarle la libertad condicional, constituyen una vía de hecho, pues son producto de una interpretación restrictiva de sus derechos, ya que hacen alusión a la gravedad de la conducta para negar el aspecto subjetivo, cuando tal circunstancia no fue referida en la sentencia condenatoria.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. A tal requerimiento acudió el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien señaló que, en efecto, el 7 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 30 de julio de ese año emitido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, resolvió revocar la misma, para en su lugar, ordenar al a quo emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del procesado.
Informó que, para la fecha en que respondió la presente acción de tutela, el expediente aún se encontraba en Centro de Servicios Judiciales para el trámite de notificación, el cual una vez cumplido sería devuelto al juzgado de origen para el acatamiento de la orden. Finalmente, concluyó que el actor tiene a su alcance la vía judicial para la reclamación de sus derechos, sin que en momento alguno se le haya cercenado el acceso a la misma, por el contrario se le han garantizado en pleno sus derechos fundamentales.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 2 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual negó la acción tutela por considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, proferidas en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor.
Además, señaló el actor cuenta con la posibilidad, ante eventuales inconformidades, de recurrir a través de los diferente recursos ordinarios la decisión que adopte el juez vigía, por lo que no puede el actor sustituir los medios de defensa mediante la presente acción de tutela, la cual es subsidiaria y residual. Por lo tanto, declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSÉ CARRERA RODRÍGUEZ.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a obtener que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le otorgue a JOSÉ CARRERA RODRÍGUEZ la libertad condicional a que considera tiene derecho. 4. El juez constitucional en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia judicial, ya mencionados, carece de facultad para acceder a las aspiraciones de la demanda de tutela, menos cuando se advierte que la última de las peticiones de libertad radicadas por el accionante, aún no se ha definido, pues nótese que el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín revocó la decisión de 30 de julio anterior, a través de la cual el juez de ejecución accionado se abstuvo de resolver lo pertinente, para en su lugar, ordenarle decidir de fondo sobre la libertad deprecada, lo cual una vez se cumpla, habilitará al actor para ejercer los medios de defensa judicial, si a bien lo tiene, sobre la determinación que al respecto se adopte. 5.
Y es que este mecanismo constitucional no está diseñado para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales, ante eventuales inconformidades, podrán ser activados de manera directa mediante apoderado, una vez el juez de ejecución de penas se pronuncie respecto de la libertad condicional deprecada por el actor. De suerte, que al contar el actor con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la demanda de amparo. 6.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación adoptada por el Tribunal de instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2