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STP135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020240165901 Tutela 2ª Instancia No. 142192 Sindicato de Trabajadores del Hotel Decameron Barú - Sintrabarú- DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP135-2025 Radicación n° 142192 Acta N°. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamerón Barú - Sintrabarú-, a través de su representante legal, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación sindical, entre otros.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Hoteles Decameron Colombia S.A.S. instauró proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamerón Barú – Sintrabarú-, para que se declarara que con la creación de la organización sindical los directivos y afiliados abusaron del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, razón por la que debía nulitarse el acta de constitución de 3 de noviembre de 2020.

Asimismo, solicitó declarar, de forma principal, que el pliego de peticiones que dicho sindicato presentó el 29 de octubre de 2020 es ilegítimo y no tiene efectos jurídicos y, como consecuencia de ello, no existe conflicto colectivo entre ambas partes; y, subsidiariamente, la suspensión de la personería jurídica de Sintrabarú. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de proveído de 14 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la DISOLUCION [sic] de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]– SINTRABARÚ”, conforme a las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación del registro sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]– SINTRABARÚ”, se ordena librar comunicación con destino al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Bolívar a fin que proceda al registro correspondiente.

TERCERO: ORDENASE [sic] la LIQUIDACION [sic] de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic] – SINTRABARÚ”, para tales efectos se dispondrá la designación de liquidador, ejecutoriada esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que las actuaciones agotadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic] – SINTRABARÚ”, carecen de efectos jurídicos derivados de las motivaciones aquí expresadas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones. […] Contra la anterior determinación, la parte demandada, hoy accionante, no interpuso recurso de apelación, por lo que el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la confirmó íntegramente. A juicio de la organización sindical convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al no aplicar las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y jurisprudencial respecto del «abuso del derecho en materia de la libertad sindical».

Agregó que, en su sentir, fue desacertado concluir que «los trabajadores con el pliego de peticiones pretendían una estabilidad laboral vitalicia». Asimismo, cuestionó que el Colegiado de instancia pretermitiera la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 17 de junio de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que revoque la sentencia del a quo de 14 de marzo de 2024 y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la corporación accionada.

Lo anterior, comoquiera que, en el marco del proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical en contra de Sintrabarú, llegó a la conclusión de que se había configurado un abuso del derecho, principalmente porque quedó demostrado que el objetivo de su conformación era evitar despidos y generar una estabilidad laboral a los trabajadores, lo que, visto de esa manera, no podía ser la finalidad del sindicato, aunado a que también se verificó el poco ejercicio de sus funciones como colectividad.

Es decir, se instituyó para generar fueros de protección, y no para desempeñar las funciones contempladas en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, en punto al cuestionamiento al trámite como tal, en el sentido de que, presuntamente, no se le dio la oportunidad al sindicado de formular alegatos de conclusión, adujo que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues, no planteó dicho aspecto en el curso del proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la entidad accionada, quien formuló varios interrogantes, dirigidos a cuestionar si el hecho de que ya exista un sindicato de industria, se opone a la presentación y debate de un pliego de peticiones de un sindicato base o naciente. A su vez, se preguntó si no era válido que los trabajadores que conforman un sindicato tengan la intención de no ser despedidos masivamente, o si, además, no debió demostrarse un daño a la empresa o un detrimento con su conformación. En términos generales, alegó que los trabajadores no incurrieron en alguna ilegalidad, pues solo hicieron uso de sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamerón Barú - Sintrabarú-, a través de su representante legal, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación sindical, entre otros.

En la impugnación, la parte actora insistió en que no se incurrió en ilegalidad alguna en la conformación del sindicato Sintrabarú. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, relacionado con el derecho a la asociación sindical[footnoteRef:3];

(ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno, pues, de conformidad con la Ley 50 de 1990[footnoteRef:4], contra lo decidido por el tribunal no procede recurso alguno (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión de segundo grado fue adoptada el 13 de junio de 2024 y acción fue presentada el 3 de octubre de ese mismo año;

(iv) se realizó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no es una sentencia de tutela. [3: C-385 de 2000: El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral.

Nada interesa el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. ] [4: g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.] A pesar de lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto específico que torne procedente la intervención del juez de tutela en este caso. Lo anterior es así, toda vez que, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que contiene motivos razonables. Para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

El Tribunal de segunda instancia accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 13 de junio de 2024, ratificó la disolución de la organización sindical Sintrabarú, con base en una valoración de las pruebas dicientes del abuso del derecho en ese caso concreto. Lo anterior porque se demostró, en interrogatorio de parte, que el objetivo del sindicato era la protección foral de sus trabajadores, más no la ejecución de funciones propias de esa colectividad.

Así concluyó la Sala accionada: Dentro de las declaraciones recibidas en audiencia, el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARU, “SINTRABARU”, manifestó que la motivación de la creación de ese sindicato fue para evitar despidos en el Hotel Decameron Barú, y que por eso fueron afiliados, pero que la entidad demandada desconocía dicho sindicato.

Igualmente, expresó al ser preguntado sobre la principal razón de haber creado tal sindicato que, era para generar estabilidad laboral en los trabajadores, que no fueran despedidos los que se encontraban con limitaciones de salud, haciendo uso del derecho de asociación contemplado en la constitución para tales fines. La anterior declaración si tiene la contundencia necesaria para probar el abuso del derecho por parte del sindicato, y es que, el derecho de asociación sindical no puede utilizarse como erradamente lo manifiesta el representante de dicha organización para crear fueros y estabilidades laborales, porque para eso existen otras herramientas jurídicas que pueden ser utilizadas por el trabajador que vea mermado algún derecho de esa estirpe.

Los artículos 373 y 374 del CST señalan las funciones de los sindicatos, y si bien dentro de ellas, se encuentra la de estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa, la creación del sindicato no está diseñada para generar perpetuidades en los contratos de trabajo como principal móvil de asociación, pues ello desdibujaría por completo el derecho de asociación sindical comprendido en la constitución y en los tratados internacionales atrás anunciados.

Bajo ese contexto, se verifica que los embates de la parte actora no tienen vocación de configurar un defecto específico, dado que, el Tribunal sustentó de manera diáfana la configuración de un abuso del derecho, al sopesar la declaración del presidente del sindicato, cuando confesó que el objeto de la asociación era garantizar estabilidad laboral a sus integrantes, lo que, visto de esa forma, reflejaba que su organización no estaba encauzada a cumplir las funciones establecidas en la ley, sino, a crear fueron laborales.

Es así como, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de este procedimiento constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12