CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP135-2015 Radicación n° 76716 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARGARITA MARÍA SOSA PARRA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 117 Local y los Juzgados Penales 36 Municipal y 2º del Circuito del mismo lugar, ambos con Función de Conocimiento; a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 58 Local de aquella ciudad y el señor Jairo de Jesús Gómez Flórez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia de juicio oral, el defensor de MARGARITA MARÍA SOSA PARRA solicitó la preclusión de la investigación adelantada en su contra bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en sustento de lo cual arguyó que el proceso seguido por los delitos de estafa y fraude mediante cheque, no podía iniciarse respecto del primero, pues la respectiva querella fue instaurada solamente por el segundo. Obtuvo respuesta negativa en primera y segunda instancia, decisiones que ahora censura ante la jurisdicción constitucional, por cuanto, en su criterio, quebrantan sus garantías superiores.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Medellín negó el amparo pretendido. Al desatar la segunda instancia, por virtud de la impugnación propuesta por el apoderado de la actora, mediante proveído CSJ ATP, 06 Nov 2014, Rad. 76716, la Corte decretó la nulidad del diligenciamiento tras advertir la indebida integración del contradictorio.
El yerro fue subsanado en auto del 24 de noviembre del año anterior, por el cual la colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó a la Fiscalía 58 Local de Medellín y a la víctima reconocida en la actuación adelantada contra la demandante. Los Juzgados, despachos de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, se opusieron al unísono a la prosperidad del amparo.
Defendieron la legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia que denegaron la preclusión, y resaltaron el incumplimiento del principio de subsidiariedad. El a quo negó la tutela solicitada. Tras exponer en extenso el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, indicó que en el presente caso la vía constitucional resultaba improcedente para cuestionar las providencias reprochadas como si se tratara de una tercera instancia, pues el ejercicio de los recursos ordinarios concluyó con el fracaso de las pretensiones de la actora; al tiempo que, agregó el Tribunal, tales pronunciamientos no violentan ostensiblemente derechos de rango superior.
El apoderado de la demandante impugnó el fallo, remitiéndose a los argumentos aportados en anterior oportunidad con el objetivo de desatar la alzada, y adicionando algunos más. En síntesis, adujo que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra plenamente cumplido, precisamente por haber agotado los mecanismos de defensa comunes, dentro del término legal.
De otra parte, adveró que están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tras lo cual explicó las razones por las cuales, en su concepto, debió concederse la preclusión solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de los interlocutorios de primer y segundo grado por los cuales se denegó la preclusión parcial de la investigación seguida contra la demandante, solicitada por su defensor durante la audiencia de juicio oral.
Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los alegatos iniciales y finales, mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9