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STP13499-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93426. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13499-2017 Radicación No. 93426 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO, frente a la sentencia proferida el 17 de julio del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 6ª (hoy 57) de Extinción del Derecho de Dominio, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de junio de 2015, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de incautación de elementos y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor HÉCTOR RIVERA MORENO por el presunto delito de lavado de activos.

De otra parte, se decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placa VEL899. 2. Si bien, se presentó el respectivo escrito de acusación, también lo es que como entre el procesado y el representante de la Fiscalía General de la Nación se celebró un preacuerdo, al cual se le impartió aprobación, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia fechada 12 de noviembre de 2015 lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible referenciada.

No sin antes, el acápite de otras determinaciones señalar que: “Como quiera que, de un lado, existe solicitud de devolución del vehículo automotor incautado de placas VEL 899 por parte de quien alega ser propietario y del otro, la ejecutoria de la decisión implica la terminación del proceso, se dispone compulsar copias de lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio- para que decidan lo de su cargo respecto del vehículo automotor de placas VEL-899, motor No. A712Q035649 y Chasis No. 9FBLBOLCF7M402858, sobre el cual pesa comiso”.

Fallo que notificado no fue objeto de recurso alguno. 3. Remitidas las copias a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante comunicación fechada 03 de febrero de 2016 se le hizo saber al apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO, quien alegó ser el propietario del rodante referenciado que, se había solicitado: “realizar las investigaciones pertinentes por parte de la Policía Judicial, para que de ese modo, se logre identificar si la persona mencionada se encuentra en alguna de las causales de extinción de dominio, tal y como se establece en la Ley 1708 de 2014 en el Art. 16.

En consecuencia estamos en espera del informe de Policía Judicial, para determinar si existe mérito para iniciar el trámite de extinción de dominio o archivar la diligencia, determinación que debe ser evaluada por el Grupo de Análisis y Asignaciones, para pertinente pronunciamiento por parte del Fiscal del caso de ser necesario”. 4. Posteriormente, el asunto fue asignado a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. 5.

El señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión señaló que las autoridades referenciadas se negaban a cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placa VEL899, a pesar de haber efectuado los respectivos requerimientos.

Además, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, le indicó que no podía devolver el rodante “por cuanto se encuentra vigente la medida material de incautación ordenada por el Juez de Garantías, como la jurídica de suspensión del poder dispositivo, ya que el Juzgado 3 Especializado de Bogotá en la sentencia aunque no decretó el comiso, tampoco levantó dicha medidas cautelares, lo cual le correspondía”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara: “al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá o a la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Dirección Especializada de Extinción de Dominio, que levanten las medidas cautelares que pesan contra el vehículo automotor de placas VEL899, bien sea adicionando, el primero la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 o, el segundo pronunciándose sobre la petición incoada de devolución o restitución por considerar que puede ésta levantar las medidas ordenadas por el juez de garantías y que se encuentran vigentes”.

A la demanda de tutela anexó, entre otros documentos, copia del auto fechado 04 de noviembre de 2015, por medio del cual la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-591 de 2014, le hizo saber al profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante que el funcionario competente para estudiar de fondo la devolución de vehículo “es un juez con Función de Control de Garantías”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demandada de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Quien funge como Fiscal 57 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá (antes Fiscalía 6ª de esa especialidad), señaló que la acción de tutela no era el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con los trámites que se han venido surtiendo en relación con el procedimiento de la Ley 1708 de 2014, en tanto que no se había producido decisión definitiva alguna que permitiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO.

Agregó que con fecha 28 de noviembre de 2016, se dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la citada codificación, el adelantamiento de la correspondiente fase inicial, al punto que en relación con el vehículo de placa VEL-899, que corresponde al bien puesto a disposición con el fin de establecer si el mismo se encuentra incurso en una causal de extinción de dominio, ordenó, entre otras actividades, la de allegar el correspondiente historial y escuchar en declaración juramentada al accionante.

Finalmente, precisó que como en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004, el vehículo referenciado se encuentra aún con suspensión del poder dispositivo, consideró que sería competencia del juez de conocimiento pronunciarse sobre el comiso, esto es, si lo decreta definitivamente u ordena su devolución, si ello no ocurre se entendía que la medida permanece.

Además, insistió en que la acción de extinción de dominio se encuentra en fase inicial, “sin que se haya afectado el rodante el cual sería improcedente, pues pesa sobre él ya una medida cautelar”. 3. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer referencia a las determinaciones adoptadas en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015, en el proceso que cursó contra el señor HÉCTOR RIVERA ROMERO por el delito de lavado de activos, así como las respuestas efectuadas a los diferentes requerimientos efectuados por el aquí accionante, señaló que con similares argumentos y pretensiones el actor había instaurado otra petición de amparo. 4.

Para mejor proveer, el Magistrado sustanciador ordenó que se allegara a las presentes diligencias copia del fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del trámite constitucional No.11001220400020160296. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances de la figura jurídica prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió negar la acción de tutela por considerar que se estaba frente a un caso de temeridad.

Lo anterior si se tenía en cuenta que lo pretendido en los dos trámites constitucionales guardaba identidad, esto es, obtener un pronunciamiento alrededor de las restricciones que sufrió el vehículo de placa VEL899 con ocasión del proceso penal. Además, señaló que: “El tema que hoy se presenta a consideración, ya había sido estudiado por el Homólogo de la Sala Penal, pues allí el fundamento de la petición de amparo fue: ‘PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO…con apoderado, interpone la acción de tutela tras considerar que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 47 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, desconocen sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la petición de restitución del vehículo de servicio público taxi de placa VEL 899”.

De otra parte, dispuso la expedición de copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de que se investigara la posible falta en la que hubiera podido incurrir el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

Para soportar la pretensión, a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela, indicó que si bien, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, se interpusieron dos peticiones de amparo, también lo era que en la que conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la pretensión estaba dirigida a que “se devolviera el vehículo de placa VEL899”, mientras que con el presente trámite constitucional lo que se busca es “ la cancelación de las medidas cautelares”.

Además, puso de presente que posterior al primer fallo de tutela, esto es, el 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía 6º Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, frente a las solicitudes de restitución del automotor, archivo y devolución del mismo elevadas el 29 de noviembre y 19 de diciembre de esa misma anualidad, respectivamente, le indicó que era “necesario se levanten las medidas cautelares con fines de decomiso, la material de incautación y la jurídica de suspensión del poder dispositivo, decretadas por el Juez Constitucional de Garantías, que se encuentran vigentes,…para que…pueda pronunciarse sobre la devolución del mismo”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO, en cuanto resolvió con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negar la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 6ª (hoy 57) de Extinción del Derecho de Dominio, autoridades con sede en esta ciudad, y al advertir un presunto comportamiento temerario de parte del profesional del derecho ordenó la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines legales pertinentes. 4.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se pusieron de presente los elementos que debían concurrir para que se pueda señalar que está frente a una actuación temeraria, esto es: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad”. 8. Del mismo modo, ese alto Tribunal ha mencionado los eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, ésta no se constituye, y éstos se presentan cuando: “(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos;

(ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave”, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado. (T-1212 de 2015) 9. Hechas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalarse que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se apresuró en este asunto en declarar la temeridad de la acción interpuesta por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO.

Lo anterior porque si bien, concurren en este caso la identidad de partes, hechos y pretensiones -entendida esta última dirigida a obtener finalmente la devolución del vehículo de placa VEL 899 sobre el cual pesan medidas cautelares- lo cierto es que en los términos señalados en el precedente judicial último referenciado, no tuvo en cuenta el hecho nuevo puesto de presente en la demanda de tutela, esto es, que después de proferido el primer fallo de tutela -23 de noviembre de 2016-, la Fiscalía 6º -hoy 57- de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, le hizo saber al demandante que “no puede devolver el automotor de placas BEL899…por cuanto se encuentra vigente la medida material de incautación, ordenada por el juez de garantías, como la jurídica de suspensión del poder dispositivo”. 10.

Además, tampoco le mereció reparo alguno el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, para negar la petición de amparo haya señalado que como la acción de extinción de dominio se encontraba en la fase inicial, ese era el escenario propicio donde debían ventilarse “ los asuntos propios del proceso conforme a los intereses de las partes, sin perder de vista que, de acuerdo con lo informado por la titular de dicho despacho (Fiscal 6ª Especializada de Extinción de Dominio), no reposa en la carpeta petición alguna del actor o su apoderado tendiente a obtener devolución del rodante en mención; el quejoso tampoco allegó a esta actuación copia de las peticiones presuntamente elevadas ante las autoridades accionadas”. 11.

Con base en lo expuesto y sin mayores disquisiciones lo procedente en este caso es revocar la sentencia impugnada en cuanto ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, al no estar acreditados los presupuestos necesarios para declarar la temeridad de la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO. 12.

No obstante, se confirmará la sentencia en cuanto negó por improcedente la petición de amparo instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 6ª (hoy 57) de Extinción del Derecho de Dominio, autoridades con sede en esta ciudad. 13. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 14.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. En efecto del escrito de inicial de tutela se infiere que respecto a las solicitudes dirigidas, en últimas, a que se adelantaran las diligencias necesarias para obtener bien la devolución o el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo VEL899, las autoridades accionadas le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones.

Misivas que recibidas por el apoderado del aquí accionante no le merecieron en su momento reparo alguno, pues no acreditó haber elevado petición alguna dirigida a que se modificara, aclarara o adicionara lo allí decidido. 15. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se ordene de manera inmediata se acceda a sus pretensiones, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 16.

De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 17. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 18.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RIVERA ROMERO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se ordene la entrega la entrega del vehículo VEL-899 y/o se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 19.

Efectivamente, la parte actora en los términos señalados en los artículos 88 y 153 de la Ley 906 de 2004 puede solicitar audiencia ante un juez con funciones de control de garantías para que defina la situación jurídica del rodante de placa VEL899. Además, frente a la decisión que se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley. 20.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 21.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la parte pertinente de la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto ordenó expedir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura. En lo demás se confirma. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20