CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 93860 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13497-2017 Radicación No. 93860 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN contra el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 2.
La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2017, impuso a los procesados la pena principal de 122 meses de prisión, como coautores responsables de la conducta punible referenciada.
De parte, por no concurrir las exigencias previstas en los artículos 38, 63 y 269 del Código Penal, les negó la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rebaja de pena por reparación. 3. Como quiera que contra la anterior decisión, el apoderado de las víctimas y quien representa profesionalmente los intereses de los acusados, interpusieron el recurso de apelación, el expediente fue remitido el pasado 30 de mayo al superior funcional para los fines legales pertinentes. 4.
Los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. Con el fin de soportar la pretensión señalaron que el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, no les aplicó “ los beneficios que nos otorgan nuestras leyes”, y se debía intervenir ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que diera respuesta a la apelación interpuesta por quien representa sus intereses.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las entidades y autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por los aquí accionantes. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que la carpeta relativa al proceso penal que cursa contra los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN le fue asignada por reparto el 21 de junio de 2017.
Agregó que viene dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por ende, el proceso se encuentra en turno para entrar a estudio y debate. 3. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra los aquí accionantes por el presunto delito de hurto calificado y agravado, señaló que dada la naturaleza residual y subsidiara, la acción de tutela resultaba improcedente porque en la actualidad se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, competencia que correspondía exclusivamente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, pronto se advierte que a los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN se les vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso penal que se les adelanta por el presunto delito de hurto calificado y agravado, se viene tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera el debido proceso, máxime cuando los demandantes se abstuvieron de allegar elemento de juicio alguno que acredite lo contrario.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en la referida actuación han estado asistidos por una profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino en esa actuación penal. 5. En efecto de la información que reposa en la presente y tal como lo pusieron de presente en la demanda de tutela, frente a las razones expuestas por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, por medio de los cuales los condenó como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, la defensa la impugnó, alzada que está pendiente de decisión. 6.
Circunstancia que, a primera vista, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica de los demandantes puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y los demandantes tampoco demostrron. 7.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 9.
De otra parte, y como quiera que los señores ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN dejaron ver su inconformidad con la presunta mora en que haya podido incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en tomar una decisión de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el pasado 11 de mayo, resulta necesario precisar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, los ciudadanos ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARNCÍA LEÓN, cuentan con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 12.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 13. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos ÓMAR DAVID RODRÍGUEZ y BRALLAN EDUARDO GARCÍA LEÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14