CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93471 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13496-2017 Radicación N° 93471 Acta No. 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO THYME PALMER, contra la sentencia proferida el 21 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor GUILLERMO THYME PALMER, a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, previos los trámites respectivos, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Auxiliar Judicial II que venía desempeñando en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical y sin haber solicitado el permiso judicial correspondiente.
Para soportar la pretensión, señaló que el ciudadano referenciado fue elegido el 04 de diciembre de 2015 como Vicepresidente de la Subdirectiva de Asonal Judicial de San Andrés. 2. El asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia fechada 14 de maro de 2017, resolvió declarar ilegal la declaratoria de insubsistencia alegada por la parte actora por gozar en ese momento de fuero sindical.
En consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando o a uno d mejor categoría y, condenó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el 28 de octubre de 2016 y hasta cuando se verificara su inclusión en nómina.
Lo anterior, al dar por probado que el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, conocía que el demandante estaba vinculado al sindicato desde el año 2015, pues había sido informado por el trabajador que gozaba de fuero sindical, sin que en nada afectara el hecho de que no se hubiera comunicado esa situación por escrito al empleador. 3.
Inconformes con el fallo de primera instancia, quienes representaron los intereses de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, alegando que en los términos establecidos en la ley, resultaba necesario en ese asunto que existiera constancia escrita de haber informado al nominador de la existencia del ente sindical, con sus nombres. 4.
Al resolver el recurso de apelación, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo dictado el 12 de mayo del año que avanza, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. No sin antes, señalar entre otras cosas que: “…se debe verificar las manifestaciones que realizaron los recurrentes del desconocimiento del órgano sindical y de la no validez del fuero sindical, se constata del recaudo probatorio que se encuentra plenamente demostrado que el nominador del Demandante, este este caso el Juez Único Penal del Circuito Especializado, tenía conocimiento de la existencia del órgano sindical y de la inclusión del señor GUILLERMO THYME PALMER al mismo, como queda evidencia de las pruebas documentales obrantes en el expediente a folio 223 del cuaderno principal del proceso, el cual hace parte del memorial radicado por el Doctor REMO AREIZA TAYLOR dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del hoy Demandante,… Bajo esa órbita, no son totalmente certeras las aseveraciones de los recurrentes acerca del desconocimiento de la condición de aforado el señor THYME PALMER, dado que pese a que no existe constancia de notificación personal al empleador en este caso el Juez Único Penal del Circuito Especializado, este contaba con conocimiento más que el otorgado por el hoy Demandante, como lo demuestran los testimonios recabados en el trasegar del proceso.
Por otro lado, en cuanto al no cumplimiento de los dispuesto en el artículo 363 del C.S.T. se tiene certificación de inscripción en el registro sindical con lo cual se cumple el requisito de publicidad requerido con el precitado artículo, lo cual lo hace totalmente válido y oponible a terceros la existencia de la organización sindical y la prerrogativas que devienen del mismo”. 5.
Como quiera que el doctor Hernando Sierra Porto, Director Ejecutivo de Administración Judicial, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio de los cuales accedieron a las súplicas elevadas por el señor GUILLERMO THYME PALMER, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
Profesional del derecho que para soportar la pretensión indicó que ambas instancias desconocieron las previsiones establecidas en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, que regula la materia sobre cómo debe realizarse la notificación del fuero sindical que pretende demostrar el trabajador frente al empleador.
Además, la jurisprudencia de las Altas Cortes, vienen señalando que para todos los efectos legales y procesales, la protección del fuero sindical no surte efectos sino a partir de que el empleador reciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados – fundadores, directivas y adherentes.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.
El Magistrado Ponente de la Corporación Judicial accionada, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó, en esa sede, la actuación laboral a que se hizo mención en la petición de amparo, solicitó se desestimaran las pretensiones del demandante por considerar que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, se profirió bajo el estricto acatamiento de las normas y jurisprudencia que regían la materia, con observancia del principio, derecho constitucional y fundamental del debido proceso. 3.
Quien funge como titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, mediante escrito fechado 15 de junio de 2017, manifestó que coadyuvaba la petición de amparo elevada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4. La doctora Defna Nereya Campo Manjarres, Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque su proceder lo ajustó a derecho.
Además, la parte actora no podía utilizar este trámite constitucional como si fuera una tercera instancia. 5. El Presidente de la Asonal Judicial S.I., consideró que no estaban dados los presupuestos jurisprudenciales para que prosperara la acción de tutela contra providencias judiciales. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 21 de junio de 2017, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 363 y 371 del C.S.T. y de la S.S. y lo señalado por la jurisprudencia nacional (C.C. C-465 y 695 de 2008), resolvió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por la parte actora.
Lo anterior por considerar que las citadas disposiciones no ofrecían duda en cuanto a que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical del señor GUILLERMO THYME PALMER, tenía que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador su condición de miembro de la Junta Directiva del sindicato para que ella fuera oponible, procedimiento que no fue acreditado en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro instaurado por el ciudadano referenciado, por tanto, no podía imponerse a la entidad accionante una carga que no le correspondía, pues ello constituía una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 14 de marzo y 12 de mayo de 2017, respectivamente, y en su lugar, ordenó al fallador de primera instancia que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esa decisión, procediera a emitir un nuevo fallo conforme a lo atrás señalado.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el señor GULLERMO THYME PALMER lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar errados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente si se tenía en cuenta que desconoció lo estatuido en la Ley 584 de 2000 que regula lo relativo a la prueba del fuero sindical, cuando “determina que es la copia del certificado de inscripción O la copia de la comunicación al empleador.
Es de resaltar que la norma aplicable plantea la conjunción disyuntiva, o sea, o es al Ministerio o al Empleador”. A lo anterior se sumaba que en un caso similar, otra Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación dio el entendimiento correcto al problema, al considerar que era oponible la condición de aforado una vez se hubiere hecho el registro en el Ministerio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el doctor Hernando Sierra Porto, Director Ejecutivo de Administración Judicial, se encamina a que se deje sin efecto jurídico las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 14 de marzo y 12 de mayo del año en curso, respectivamente, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, que instauró en su contra el señor GUILLERMO THYME PALMER, y en el que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por considerar que los argumentos allí expuestos contrariaban lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó por las mismas razones el fallo del juez de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que con la decisión tomada por esa Corporación Judicial se le está vulnerando a la parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.
En efecto: si bien, el Tribunal accionado para soportar la decisión objeto de queja hizo referencia a que pese a que no existía constancia de notificación personal al empleador y que de la información extraída del proceso disciplinario que cursó contra el trabajador, se infería que el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, tenía pleno conocimiento de la existencia del órgano sindical y de la inclusión al mismo del señor GUILLERMO THYME PALMER.
También lo es que, no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 363 (modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990) y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo que aquí interesa, el primero determina que: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Y, El segundo, que: “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”. 11. Conforme a las disposiciones referenciadas, concluye la Sala que el legislador previó la necesidad de comunicar al empleador la creación de la organización sindical y lógicamente de las subdirectivas, como de cuáles son los trabajadores que forman parte de las juntas directivas nacional de las subdirectivas en los municipios; además estableció un procedimiento para que se proceda a dicha comunicación, ya sea en forma directa por el sindicato, o por parte del Ministerio del Trabajo una vez se radique la respectiva inscripción ante esa autoridad administrativa. 12.
En el asunto sub exámine, el procedimiento referenciado no se adelantó y menos el que hizo referencia el recurrente, esto es, el previsto en el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, porque de la información que reposa en las presentes diligencias si bien está demostrada la creación de la Junta Directiva de la Subdirectiva de San Andrés, la cual fue registrada el 14 de diciembre de 2015, también lo es que no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la citada Cartera Ministerial que se le haya comunicado al empleador, máxime que quien tenía la carga de probar ese hecho era la parte demandante, para efectos de que sus pretensiones salieran avante. 13.
A lo anterior se suma que frente al tema puesta a consideración del juez de tutela, la jurisprudencia Nacional (CSJ STL2293 de 2013) ha señalado que: “…tal como lo menciona el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, para que surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas directivas de los sindicatos es requisito que éstos sean comunicados en los términos señalados en el artículo 363 del C.S.T., el cual propugna que ‘Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente’. Conforme lo anterior, para que adquieran eficacia los cambios de la Junta Directiva de un sindicato, ellos deben ser notificados por escrito, y por tanto operan inmediatamente después de que al Ministerio del Trabajo o al empleador le han sido comunicados, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que “desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. 14. De otra parte, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone de presente la parte recurrente, lo cierto es que en este caso no podía sostenerse la decisión cuestionada con los argumentos allí plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso. 15.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la sentenciada, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. 16. Finalmente, respecto a lo señalado por el recurrente en el sentido que en otro trámite constitucional se tuvo en cuenta el registro depositado en el Ministerio de Trabajo, se le hace saber que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.
Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.
Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 22