Micelio
STP13495-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de 2ª instancia nº 119187 CUI: 11001020500020210095002 Antonio José Torres Barrios y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13495-2021 Radicación n° 119187 Acta 259. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes, Antonio José Torres Barrios, Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en tratándose de las pretensiones del primero y, a su vez, en lo relacionado con los restantes, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana., presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para respaldar su solicitud, narran que en la actualidad están vinculados laboralmente con la E.S.E. Hospital La Unión como auxiliares administrativos y que perciben una asignación básica de $1.373.112.

Refieren que mediante Resoluciones 091, 087 y 092 del 22 de noviembre de 2017, su empleador les reconoció algunas acreencias laborales que les adeudaba en dicha época, no obstante, pese a que han instaurado acciones de tutela, acciones de cumplimiento, quejas disciplinarias y solicitado pruebas extrajudiciales, la entidad en comento no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el pago de tales rubros.

Señalan que aun sin el certificado de disponibilidad presupuestal en comento, promovieron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital La Unión, para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales y que sus actos administrativos no «pierdan ejecutoria» Exponen que los procesos ejecutivos se asignaron con los radicados 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059 al Juez Segundo Promiscuo de San Marcos - Sucre, autoridad que mediante autos de 15 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago en dichos asuntos.

Afirman que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra las decisiones anteriores, no obstante, el a quo decidió de modo desfavorable el primero y concedió la alzada. Manifiestan que en virtud del recurso de apelación, a través autos de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó las decisiones de 15 de octubre de 2019.

Para tal efecto, señaló que no era posible librar la orden ejecutiva, dada la ausencia de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales. Afirman que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues con la exigencia de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales para la ejecución de los títulos se incurrió en un exceso ritual manifiesto y una «aplicación mecánica» de las normas.

Por otra parte, censuran que tales decisiones generan incertidumbre en el cobro y cumplimiento de la obligación, ya que próximamente operará «la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que contienen las obligaciones laborales». Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen si efecto jurídico los autos de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021.

En su lugar, requieren que el juez plural accionado profiera decisiones de remplazo en las que acceda a sus pretensiones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, en primer lugar, declaró improcedente la tutela en lo relacionado con el reparo de Torres Barrios, por insatisfacción del principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió decisión que se cuestiona en el proceso 2019-00055, el 18 de diciembre de 2020, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 13 de julio de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Por otro lado, en lo que concierne al cuestionamiento formulado por Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly, contra los autos de 3 y 17 de marzo de 2021 en los procesos 2019-00056 y 2019-00059 respectivamente, dictados por la Sala accionada, estimó que se trataban de decisiones razonables, por lo que no prosperaba la tutela contra ellas.

En lo que concierne al primero, manifestó que el Tribunal analizó la Resolución 091 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la E.S.E. demandada reconoció el ejecutante Ruiz Sánchez la suma de $12.638.211 por concepto de acreencias laborales. Sin embargo, concluyó que la acreencia no era exigible dado que no se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal que es indispensable y necesario para su ejecución como un título complejo.

Que además, en la resolución mencionada autorizó al jefe de presupuesto del Hospital La Unión Ese para expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral. Por otro lado, en lo atinente al proceso ejecutivo promovido por Ricardo Caly, en similar sentido que el caso anterior, indicó que al tratarse de títulos ejecutivos de carácter público, es preciso que se haya asignado una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en el acto administrativo y se tenga el registro respectivo cuando se afecte de manera definitiva la caja.

Luego, analizó la Resolución 092 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la E.S.E. demandada le reconoció al ejecutante Caly la suma de $11.640.061 por concepto de acreencias laborales adeudadas y señaló que tal obligación no es exigible, dado que tampoco se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, en lo relacionado con el primer argumento se la sentencia refutada, relativo a la ausencia del requisito de la inmediatez, destacaron que sí se satisfizo en la medida que no debe contabilizarse desde la última providencia objeto de tutela (18 de diciembre de 2020), sino desde el día siguiente al de su notificación, la cual, fue el 12 de enero de 2021, por lo que dicho termino para instaurar la acción de amparo empezó a causarse el 13 de enero de 2021, disponiéndose por lo tanto hasta el 13 de julio de 2021 para promover la acción tuitiva, como en efecto se hizo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes, Antonio José Torres Barrios, Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en tratándose de las pretensiones del primero y, a su vez, en lo relacionado con los restantes, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana., presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

La parte actora, está inconforme con los autos adoptados en los procesos ejecutivos 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059, dictados por el Juez Segundo Promiscuo de San Marcos - Sucre, de fechas 15 de octubre de 2019, en los que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital La Unión, para hacer efectivo el pago de acreencias laborales adeudadas a los interesados.

Tales determinaciones fueron confirmadas por la Sala accionada a través autos de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021, respectivamente. A juicio de los demandantes, en tales asuntos era procedente impartir orden de pago, toda vez que aportaron un título claro, expreso e exigible, como lo fueron las resoluciones por medio de los cuales la E.S.E., reconoció las deudas.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, incluyendo el de inmediatez relacionado con el asunto que concierne a Antonio José Torres Barrios, al interior del proceso 2019-00055, pues aunque la providencia se dictó el 18 de diciembre de 2020 y el actor acudió el 13 de julio de 2021, lo cierto es que se trata de un tiempo muy ajustado de 6 meses, y 23 días, en los cuales el actor explicó que la demora se dio en la falta de notificación de esa proveído, la cual se materializó el 12 de enero de 2021, aspecto del cual no se tiene prueba en contrario que derruya esa afirmación. En todo caso, de superar el requisito de la inmediatez hay que advertir que ello no conduce a la prosperidad de la tutela, pues de la revisión de las restantes exigencias, no se satisfacen las específicas, pues las determinaciones cuestionadas se mantienen dentro del margen de razonabilidad.

Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada las decisiones cuestionadas, se verifica que en los procesos ejecutivos promovidos por los accionantes, Antonio José Torres Barrios, Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly, de radicados 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059, -respectivamente- en contra de la E.S.E. Hospital La Unión, para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales, éstos se basaron en las resoluciones que – a su juicio- reconocieron las deudas; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en autos de 15 de octubre de 2020, confirmados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el mandamiento al concluir que revisadas las resoluciones, se tratan de un título ejecutivo complejo, por lo que era necesario aportar el certificado de disponibilidad presupuestal, para hacerla exigibles, lo cual fundamentó en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En los autos de segundo grado se reproduce la misma argumentación que los restantes y análogos, por lo que basta con señalar uno de ellos, el adoptado en el proceso 2019-00055, auto de 18 de diciembre de 2020: En el caso de marras, se allegó con la demanda la Resolución 086 de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la E.S.E Hospital la Unión-Sucre, reconoció la suma $11.560.480 m/cte, por concepto de acreencias laborales adeudadas, acto administrativo que a pesar de ser claro y expreso, no cumple con el tercer ítems, relativo a la exigibilidad, pues en este tipo de títulos, esta característica no se predica exclusivamente de la época para la que fue programado su pago, sino que además implica la presencia de un trámite administrativo que dé certeza al acreedor de la disponibilidad del rubro que se compromete en pago.

Es decir, para que este compromiso, adquirido mediante el respectivo acto administrativo, sea exigible a la entidad pública, y específicamente a la ESE demandada, se requiere que ésta haya designado una partida presupuestal que ampare el gasto, pues no puede perderse de vista, entre otras cosas, que quien se obliga no es el representante como persona natural, sino el centro de salud en sí mismo, por lo que indiscutiblemente se requiere de la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, que se echó de menos por el a quo en primera instancia. En efecto, con relación a estos menesteres, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece: "ARTÍCULO 71.

Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes. o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue. para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados…” (Negrillas de la Sala) Así pues, siendo un aditamento intrínseco de los actos administrativos, éste no cobra exigibilidad si no se cuenta con estos dos documentos, sépase, el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP, y el registro presupuestal, en donde el primero se expide con el fin de garantizar la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando de manera provisional el presupuesto, y el segundo, cuando se va a adquirir y se perfecciona la obligación a través de un acto administrativo de carácter unilateral y se afecta de manera definitiva la caja.

(…) Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, observa la Sala que, en efecto, en el libelo introductorio se propuso que, de negarse el mandamiento de pago por la suma de dinero, se dispusiera que expidiera por la obligación de hacer, que considera está contenida en el “artículo segundo” de la mentada Resolución No 086 de 22 de noviembre de 2017.

De cara a esa solicitud, es pertinente traer a colación lo establecido en ese acto administrativo, a fin de verificar si es viable impartir el mandato al que aspira subsidiariamente el demandante. Dice el “artículo segundo”: “ARTÍCULO SEGUNDO: Autorícese al jefe de presupuesto del HOSPITAL LA UNIÓN ESE para expedir los certificados de disponibilidad Presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral que tiene la entidad con dicho funcionario” De acuerdo a ese tenor literal, desde ya señala la Sala que la orden allí impartida no presta el mérito ejecutivo anhelado por el ejecutante, pues claramente se advierten varias circunstancias que permiten llegar a esa inferencia. En primer lugar, lo contenido en ese punto constituye un mandato ejecutivo a un subalterno del emisor de la orden principal, y no un compromiso expreso a favor del acreedor de la obligación declarada en el “artículo primero” de esa resolución. En segundo término, y si en gracia de discusión se entendiera que la entidad demandada se obligó para con el acreedor a la expedición del mentado certificado de disponibilidad presupuestal, lo cierto es que en todo caso no sería exigible, pues no se estableció una fecha determinada o determinable para su emisión, lo cual contraria los presupuestos jurídicos de los que debe gozar todo documento que se presente como título ejecutivo.

Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9