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STP13495-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 1890 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 93763. Alfonso Guerra Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13495-2017 Radicación n.° 93763. Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ALFONSO GUERRA DÍAZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 39 Especializada de esa ciudad, el Representante del Ministerio Público y demás intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 que por el delito de rebelión se sigue contra ALFONSO GUERRA DÍAZ; asimismo, se integró al contradictorio, por asistirle interés jurídico en la actuación, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos de la demanda y sus anexos se extracta que contra ALFONSO GUERRA DÍAZ se sigue el proceso penal con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 por el delito de rebelión, en el marco del cual, la Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Dirección Nacional contra el Terrorismo, solicitó la aplicación de la amnistía de iure y la consecuente preclusión de la investigación en favor de aquel; pretensión que fue resuelta negativamente por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2.

Refirió el actor que contra la mentada determinación el delegado de la Fiscalía formuló recurso de apelación –en tanto que la defensa del aquí accionante y la delegada del Ministerio Público actuaron como no recurrentes– ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en decisión tomada en audiencia del 4 de agosto de 2017, resolvió: «Confirmar la decisión de origen y fecha indicados por medio de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad no accede a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído» y en consecuencia dispuso «Remitir la referida solicitud al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes». 3.

Aseguró el actor que lo resuelto por el Tribunal ad quem cuestionado, constituye una vía de hecho por las razones que expresó de la siguiente manera: (i) Porque incurre en una contradicción la Corporación cuestionada toda vez que, pese a que señaló ser la competente para resolver el recurso de alzada puesto a su consideración, al mismo tiempo consideró que «la Sala no es competente para resolver la petición de preclusión por amnistía, pues si bien el señor GUERRA DÍAZ tiene un proceso en curso, no se acreditó el traslado a la zona veredal transitoria de normalización conforme a lo señalado en el art. 19 de la Ley 1890 de 2016 (sic) y será por tanto la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de adelantar el trámite»;

(ii) Porque «nunca se le solicitó a la Sala “resolver la petición de preclusión por amnistía”, pues no era el Tribunal competente para decidir el asunto en primera instancia y sólo debía resolver un recurso de apelación interpuesto en contra del a quo quien manifestó que bajo el perfil de la Ley 906 de 2004 no era posible tomar una decisión puesta a su consideración respecto a la petición de indulto de pleno derecho, sino del trámite previsto para aquellos procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, habiendo ya aceptado el superior jerárquico que el procedimiento seguido era el correcto y el funcionario de primera instancia estaba equivocado.

Debiéndose recordar además que hubo unánime rechazo por parte del Fiscal, Procuraduría y Defensor, pero hubo sólo apelante único, pues los demás alegamos en calidad de no recurrentes, desbordando por tanto el honorable tribunal su competencia»; (iii) Porque «el señor Fiscal que conocía del procedimiento, acató la norma mal reseñada por la Sala, Ley 1820 de 2016 art. 19, y procedió a dar trámite a la solicitud que se le formulara por este defensor tan pronto comenzó a regir siguiendo fielmente los parámetros y ritos dispuestos allí pues de no hacerlo le esperaba un proceso disciplinario tal y como se acaba de ilustrar, lo que no era objeto de debate y no se puso a consideración del alto tribunal»; y, (iv) Porque «el señor AFONSO, no se encontraba tampoco en alguno de los supuestos fácticos señalados por el Ad quem, pues fue la misma justicia ordinaria quien le otorgó su libertad provisional y continuaba vinculado al proceso por el cual el señor Fiscal solicitó el indulto de iure pues sólo se le había imputado el delito de rebelión en calidad de colaborador». 4.

Por lo anteriormente expuesto el apoderado del ciudadano ALFONSO GUERRA DÍAZ, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso en favor del prenombrado y «ordene lo que en derecho corresponda», es decir que, acorde con el recuento fáctico precedente, se infiere que lo que persigue en últimas el demandante es, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia dictada en audiencia del 4 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que «se abstuvo de decretar la preclusión de la investigación por amnistía de iure» en el marco del proceso con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 que por el delito de rebelión se sigue contra el señor GUERRA DÍAZ.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 18 de agosto de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a los planteamientos y pretensiones del demandante y ordenó la vinculación del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de la Fiscalía 39 Especializada de esa ciudad, así como del Representante del Ministerio Público y demás intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 que se sigue contra ALFONSO GUERRA DÍAZ; asimismo, integró al contradictorio al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. [1: Ver folios 81 a 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Hender Augusto Andrade Becerra[footnoteRef:2], informó que esa Corporación con ponencia suya, mediante auto interlocutorio proferido en audiencia del 4 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor del procesado ALFONSO GUERRA DÍAZ, en el proceso con radicación 05001-60-00-248-2013-01888. [2: Ver folio 95.

Ibídem.] En relación con la queja del accionante refirió: «1. Que la Sala de Decisión de este Tribunal, refirió competente para resolver los recursos de alzadas (…) del auto por medio del cual se negó la preclusión, conforme al artículo 34 del C.P.P., diferente era que por no cumplir los presupuestos de la Ley 1820 de 2016, se consideró que el asunto debía ser resuelto ante Jurisdicción Especial para la Paz, y; 2.

Durante toda la providencia se habló de la Ley 1820, no obstante, por un lapsus en un párrafo se escribió 1890». Agregó el funcionario que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que la actuación se ciñó a la Constitución y a la ley, respetando el debido proceso, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.

Allegó copia de la providencia de segundo grado dictada en audiencia del 4 de agosto de 2017[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 96 a 103. Ibídem.] 3. El Fiscal 39 Especializado de la Dirección Nacional contra el Terrorismo, Jaime Alberto Restrepo Gómez[footnoteRef:4], informó que en el marco del proceso penal seguido contra el señor ALFONSO GUERRA DÍAZ solicitó «al Juez de Conocimiento competente la declaración de la preclusión por el reconocimiento de la figura de la Amnistía de Iure bajo el procedimiento señalado para la Ley 906». [4: Ver folio 105.

Ibídem.] No obstante, refirió que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín «se pronunció manifestando que no era competente para resolver del asunto porque éste debería ventilarse bajo el trámite señalado por la Ley 600 y fue esa decisión la que fue recurrida por la Fiscalía y coadyuvada, como no recurrentes, por la Defensa y la señora Delegada del Ministerio Público», empero –reprochó el funcionario– la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «resolvió que efectivamente el trámite a imprimir era el de la Ley 906, pero que el proceso se debería remitir a la JEP para que allí resolvieran el asunto, denotando con ello un claro desconocimiento de la normatividad que regula la materia».

En ese contexto, señaló que comparte la apreciación del demandante según la cual, en el presente asunto se configuró una vía de hecho, razón por la cual sostuvo que debe prosperar la solicitud de amparo en el sentido de «determinar la situación que llevó a que se interpusiera el recurso de apelación, esto es, indicando que el trámite que se debe imprimir a la petición de preclusión por la aplicación de la figura de la Amnistía de Iure es el señalado para la Ley 906 de 2004 y por ende corresponde al señor Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín resolver sobre el asunto que inicialmente fue sometido a su conocimiento».

Como sustento de sus afirmaciones remitió copia de la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:5], así como de la solicitud de preclusión elevada ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:6]. [5: Ver folios 106 a 114. Ibídem.] [6: Ver folios 115 a 118.

Ibídem.] 4. El Secretario Ejecutivo para la Justicia Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa[footnoteRef:7], luego de realizar algunas precisiones conceptuales frente a las figuras jurídicas de la amnistía de iure, la libertad condicionada y el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización, reguladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, señaló frente al caso particular y concreto del señor ALFONSO GUERRA DÍAZ que: [7: Ver folios 120 a 121.

Ibídem.] «…verificados nuestros sistemas de información, evidenciamos que frente al caso del señor ALFONSO GUERRA DÍAZ se ha suscrito la correspondiente acta de compromiso el día 16 del mes junio de 2017, en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COPED PEDREGAL en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

Dicha acta formal de compromiso suscrita por el señor ALFONSO GUERRA DÍAZ se identifica con el número consecutivo 102642. En todo caso, la suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más de los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio.

La evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde a la autoridad judicial competente». Por lo anteriormente expuesto consideró que la Secretaría Ejecutiva de la JEP no tiene competencia frente a las pretensiones del demandante. 5. El Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Rafael Restrepo Quijano[footnoteRef:8], se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que «los jueces en sus decisiones están sometidos a la constitución y la ley» y que en las providencias judiciales cuestionadas por el actor están consignadas las razones que motivaron las determinaciones finalmente adoptadas. [8: Ver folios 123.

Ibídem.] Anunció que remitiría en calidad de préstamo el expediente con radicación 05001-60-00-248-2013-01888 para que se constatara la legalidad de las actuaciones surtidas, indicando que se atenía a la decisión que adoptara el Juez Constitucional. 6. La Procuradora 192 Judicial I Penal de Medellín, Ana Angélica Arredondo Castrillón[footnoteRef:9], consideró que de la revisión de los argumentos expuestos por el Tribunal accionando en la decisión de segunda instancia, por esta vía atacada, se advierte que los mismos son desacertados «en la medida que el señor GUERRA DÍAZ viene siendo procesado (se trata de un proceso en trámite), por un delito netamente político como lo es la rebelión frente al cual sin ninguna discusión le es aplicable la amnistía de iure por el Juez de Conocimiento (Art. 19 Nrl. 2 de la Ley 1820 de 2016 en armonía con los arts. 15 y 16 Idem). [9: Ver folios 129 a 130.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del apoderado del ciudadano ALFONSO GUERRA DÍAZ, está dirigida, en últimas –como se indicó en los antecedentes de esta decisión– a que, por este mecanismo excepcional de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia dictada en audiencia del 4 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que «se abstuvo de decretar la preclusión de la investigación por amnistía de iure» en el marco del proceso con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 que por el delito de rebelión se sigue contra el señor GUERRA DÍAZ. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, debe recordarse que en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Adicionalmente, como quiera que la presente queja constitucional tiene relación con el instituto de la amnistía de iure regulada en la Ley 1820 de 2016 y reglamentada por el Decreto 277 de 2017 –a la cual cree tener derecho el accionante ALFONSO GUERRA DÍAZ–, la Sala estima pertinente hacer una reseña de las normas jurídicas que desarrollan la referida temática, para determinar si acertó el Tribunal ad quem –aquí demandado– al declarar su incompetencia para resolver «la petición de preclusión por amnistía» y enviar la actuación a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.1.

Sobre el particular, debe recordar la Sala que con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo n.° 001 de 2016[footnoteRef:10], fue expedida la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:11] que, acorde con su artículo 2º tiene por objeto «regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado», mientras que en lo que respecta al ámbito de aplicación de la misma, el artículo 3º prevé: [10: «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».] [11: «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».] «La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica». 6.2.

Ahora, respecto de la Amnistía de Iure –cuyo reconocimiento reclama ALFONSO GUERRA DÍAZ– es importante destacar que dicho instituto se concede: (i) a personas «nacionales colombianas como extranjeras»; (ii) que hayan incurrido «en grado de tentativa o consumación» en «los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley»;

(iii) que tales punibles «hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz»; y, (iv) siempre que se den los presupuestos que se indican a continuación: «1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.

Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior» ( Cfr. Arts. 15, 16 y 17 L.1820/2016, en concordancia con los Arts. 4, 5 y 6 D.277/2017 ). 6.3.

En lo que tiene que ver con el procedimiento para la implementación de la Amnistía de Iure, el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, contempla procedimientos especiales, según las circunstancias particulares en las que se encuentren los destinatarios de la referida normatividad, precisando básicamente tres escenarios: el primero que tiene que ver con «aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas»; el segundo relacionado con aquellas personas contra las que «exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley»; y el tercero, que cobija a quienes ya tienen «una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley».

Tales procedimientos, son desarrollados de manera particular, en el artículo 8º del Decreto 277 de 2017, el cual, en lo que tiene que ver con el segundo escenario –que es en el que se halla ALFONSO GUERRA DÍAZ contra quien se sigue un proceso, en etapa de indagación, por el delito de rebelión– prevé el siguiente trámite: «a. Procedimiento para los privados de libertad con procesos en curso: 1.

En los procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 tratándose de las personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas a las Leyes 906 2004 y 1098 de 2006, la Fiscalía General de Nación, previa solicitud del interesado, de la del Ministerio Público o de oficio y, en el caso de los adolescentes, de la Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los soportes que sean del caso y de acta de compromiso de que trata el artículo 7 del presente Decreto, tramitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de conocimiento competente, siguiendo estas reglas: a) Los Fiscales Delegados competentes solicitarán las audiencias de preclusión ante los Jueces de Conocimiento en el menor tiempo posible.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 les otorgan al Ministerio Público y a la defensa para hacer solicitudes de preclusión. b) Los jueces competentes para aplicar la amnistía de iure concedida por la ley, citarán a las partes para la audiencia dentro del término previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

En ella la Fiscalía o el peticionario, según sea el caso, presentarán la solicitud acompañada del acta de compromiso correspondiente. Acto seguido, agotadas las intervenciones del Ministerio Público y de la defensa, el funcionario de conocimiento podrá decretar un receso hasta por una hora, vencido el cual, sin posibilidad de aplazamiento, emitirá y motivará oralmente la decisión. La notificación se surtirá en estrados y en la misma audiencia se interpondrán y sustentarán los recursos correspondientes […]» (Destaca la Sala). 6.4.

Finalmente, frente a la competencia para disponer la Amnistía de Iure, según la normatividad previamente reseñada y reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP3005-2017, Radicación 49134, may. 10 de 2017), la misma está radicada en el Juez de Conocimiento o en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según se trate de personas procesadas o condenadas.

Efectivamente, explicó la Sala de Casación Penal: «La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.

El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable.

En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017)». 7. Aplicando las premisas previamente desarrolladas al caso concreto, se tiene que el recurso de amparo propuesto por el apoderado de ALFONSO GUERRA DÍAZ está llamado a prosperar, toda vez que, tanto el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al tramitar, en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de amnistía de iure y consecuente preclusión formulada por la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo, en el marco del proceso con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 seguido contra el aquí actor, incurrieron en un defecto procedimental, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se configura: «… cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.

Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado» (C.C. Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia T-388/2015). 7.1.

De las pruebas e informes obrantes en el presente trámite constitucional se extracta que: (i) Contra ALFONSO GUERRA DÍAZ quien es conocido con el remoquete de «Chilapo», se adelanta un proceso penal por el delito de rebelión en razón a que, según labores de inteligencia, se estableció que el prenombrado realizaba actividades de apoyo al grupo armado ilegal de las FARC-EP consistentes en «la edición, publicación e impresión y distribución de folletos alusivos a la actividad de la estructura guerrillera y publicidad del grupo»[footnoteRef:12]; [12: Según el informe y los anexos suministrados por el Fiscal 39 Especializado de Medellín.] (ii) Asimismo[footnoteRef:13], se tiene que si bien contra GUERRA DÍAZ se seguía una investigación penal bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, lo cierto fue que, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, mediante resolución del 21 de septiembre de 2016, dispuso la remisión de las diligencias para que se continuara la actuación bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, investigación ésta última en la que no se han surtido «actuaciones de fondo en virtud del adelantamiento del proceso de paz con las FARC»; [13: También de acuerdo a lo probado por el Fiscal 39 Especializado de Medellín.] (iii) De acuerdo a lo informado por el Secretario de la Justicia Especial para la Paz: «frente al caso del señor ALFONSO GUERRA DÍAZ se ha suscrito la correspondiente acta de compromiso el día 16 del mes junio de 2017, en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COPED PEDREGAL en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017», acta que se identifica con el número consecutivo 102642;

(iv) En ese contexto, el Fiscal 39 Especializado de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 8º del Decreto 277 de 2017, solicitó en favor de ALFONSO GUERRA DÍAZ la aplicación de la Amnistía de Iure y que «como consecuencia de ello se decrete la preclusión de la investigación», petición que correspondió conocer al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín;

(v) Según la reseña que de la decisión de primera instancia efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el proveído dictado en audiencia del 4 de agosto de 2017[footnoteRef:14], se tiene que el referido Juzgado de Conocimiento se abstuvo de resolver la solicitud por falta de competencia, tras considerar que el régimen procesal penal aplicable al caso del señor GUERRA DÍAZ es la Ley 600 de 2000, y en ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del literal a) del artículo 8º del Decreto 277 de 2017, le corresponde pronunciarse sobre la amnistía de iure a la Fiscalía que conoce del caso; [14: Ver folios 96 a 103.

Ibídem.] (vi) Contra la mentada determinación presentó apelación el delegado de la Fiscalía, quien insistió en que la investigación seguida contra ALFONSO GUERRA DÍAZ se adelanta según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, encontrándose las diligencias en etapa de indagación preliminar, por manera que resultan perfectamente aplicables las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 tal y como fueron pedidas en la solicitud de preclusión, postura que fue coadyuvada tanto por la Defensa como por la representante del Ministerio Público;

(vii) Al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia del 4 de agosto de 2017: por un lado, precisó que es claro que el proceso que se surte contra GUERRA DÍAZ «está regido bajo la Ley 906 de 2004, pues continuó delinquiendo bajo la vigencia de la misma Ley, razón que llevó a la remisión del expediente al actual fiscal de conocimiento»; no obstante, de otra parte, señaló que esa Corporación no era la competente para resolver «la petición de preclusión por amnistía» dado que: «…si bien el señor ALFONSO GUERRA DÍAZ tiene un proceso en curso, no se acreditó el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) por lo cual conforme al artículo 19 de la Ley 1890 de 2016, será la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de adelantar el trámite respectivo, ordenándose allí el traslado de la petición y sus anexos». 7.2.

Las circunstancias previamente anotadas son indicativas de que tanto el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad desconocieron el procedimiento legal aplicable a la solicitud de amnistía de iure y consecuente preclusión formulada por la Fiscalía 39 Especializada de Medellín a instancias del procesado ALFONSO GUERRA DÍAZ.

En efecto: revisadas las piezas probatorias allegadas a este trámite se constata que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, consideró que el Estatuto Procesal Penal aplicable al caso del señor GUERRA DÍAZ era la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004 –como lo indicó el ente fiscal– postura de la cual derivó su falta de competencia para pronunciarse de fondo sobre la amnistía de iure; sin embargo, pese a tal circunstancia el referido despacho propició la intervención de las partes e intervinientes que concurrieron a la audiencia y permitió además, que éstas formularan sendos recursos de apelación, cuando lo procedente era que, se abstuviera de conocer de la actuación y remitiera la misma al funcionario que considerara con la atribución funcional para decidir la temática propuesta.

Ahora, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro similar, pues no debió resolver las impugnaciones instauradas sino disponer que se diera el trámite legal previsto (tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004) para definir al funcionario competente para la resolución del asunto planteado.

No obstante, la mentada Corporación optó por resolver las apelaciones concluyendo que era equivocada la apreciación del a quo, toda vez que al continuar el señor ALFONSO GUERRA DÍAZ delinquiendo bajo la égida de la Ley 906 de 2004, era ésta la cuerda procesal que debía regir la investigación seguida en su contra, como en efecto así lo hicieron los Fiscales Especializados que conocieron de tales diligencias; sin embargo, al margen de lo anterior, señaló que esa Sala de Decisión «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 10 del Decreto 277 del 10 de febrero de 2017» no era la competente para resolver la petición de amnistía de iure y consecuente preclusión, disponiendo en consecuencia la remisión de las diligencias al Secretario para la Justicia Especial para la Paz.

Para esta Sala erró también el Tribunal en el proceder previamente descrito, pues se estima que, una vez definido el procedimiento penal aplicable (L.906/2004) lo que debió disponerse era la devolución de la actuación al Juez de Conocimiento de primer nivel para que se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de aplicación de la amnistía de iure y la consecuente preclusión de la investigación que formuló la Fiscalía 39 Especializada de Medellín con fundamento en la hipótesis fáctica y jurídica contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:15] en concordancia con el numeral 1º del literal a) del artículo 8º del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:16]. [15: Que establece que respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 –entre los que se encuentra el de Rebelión– la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.] [16: Que regula el procedimiento a seguir cuando las solicitudes de amnistía de iure son presentadas por personas con procesos penales en curso por los delitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 que se hallan en curso y se rigen por la Ley 906 de 2004.] Y no, declarar la incompetencia como lo hizo el Tribunal, pues tal determinación: (i) En primer lugar, desconoció el principio de la doble instancia, como quiera que frente a ese pronunciamiento nuevo, no tuvieron las partes la posibilidad de formular recursos;

(ii) En segundo lugar, estuvo fundada en preceptos normativos que no guardan relación con la temática que propusieron las partes en conflicto –amnistía de iure– sino con lo relacionado con la libertad condicionada, pues a ello se refieren los artículos 10 y 22 del Decreto 277 de 2017, invocados por el Tribunal como sustento de su resolución, como se extracta de la parte final del proveído adiado 4 de agosto de 2017, en el que sentenció: «….de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 10 del Decreto 277 del 10 de febrero de 2017, se avizora que la Sala no es la competente para resolver la petición de preclusión por amnistía, pues si bien el señor ALFONSO GUERRA DÍAZ tiene un proceso en curso, no se acreditó el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) por lo cual conforme al artículo 19 de la Ley 1890 de 2016, será la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de adelantar el trámite respectivo, ordenándose allí el traslado de la petición y sus anexos».

(iii) Y en tercer lugar, se advierte equivocada la decisión de remitir las diligencias a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz, pues la misma, como lo indicó su titular al descorrer el traslado, carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante, máxime cuando, según lo expuesto en esa providencia, la resolución de fondo de la amnistía de iure está cobijada por el principio de reserva judicial, es decir que, sólo los Jueces de Conocimiento o los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes –según se trate de personas procesadas o condenadas– podrán decidir sobre la aplicabilidad o no del referido instituto (AP3005-2017, Radicación 49134, may. 10 de 2017). 8.

Así las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del ciudadano ALFONSO GUERRA DÍAZ. En ese contexto, se dejará sin efecto las providencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que resolvieron equívocamente la petición de amnistía de iure y consecuente preclusión formulada en el marco del proceso con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 seguido contra ALFONSO GUERRA DÍAZ.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que, en el término improrrogable de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de aplicación de la amnistía de iure y la consecuente preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía 39 Especializada de Medellín en favor de ALFONSO GUERRA DÍAZ con fundamento en la hipótesis fáctica y jurídica contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el numeral 1º del literal a) del artículo 8º del Decreto 277 de 2017 y, determine si se reúnen o no las condiciones y requisitos del referido instituto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del ciudadano ALFONSO GUERRA DÍAZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que resolvieron equívocamente la petición de amnistía de iure y consecuente preclusión formulada en el marco del proceso con radicación 05001-60-00-248-2013-01888-00 seguido contra ALFONSO GUERRA DÍAZ. 3.

ORDENA R al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de aplicación de la amnistía de iure y la consecuente preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía 39 Especializada de Medellín en favor de ALFONSO GUERRA DÍAZ con fundamento en la hipótesis fáctica y jurídica contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el numeral 1º del literal a) del artículo 8º del Decreto 277 de 2017 y, determine si se reúnen o no las condiciones y requisitos del referido instituto. 4.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24