Micelio
STP13495-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.985 FERNANDO MUÑOZ SÁNCHEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13495-2015 Radicación N°. 81.985 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Muñoz Sánchez, a través de apoderado, frente a la decisión proferida 25 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Carlos Romero Güetio Pérez actuando como apoderado judicial de Fernando Muñoz, como sustento fáctico del amparo constitucional expone que el 6 de Julio de 2015, en desarrollo de la audiencia de juicio oral que se adelanta dentro del proceso contra su poderdante por el delito de conservación o financiación de plantaciones, la Fiscalía solicita la suspensión de la diligencia para correr traslado a la Defensa del informe pericia de estupefacientes del Instituto Colombiano de Medicina Legal, suscrito por Osmiro Corneo Víctor.

Afirma que en audiencia de formulación de acusación quedaron pendientes los nombres de los funcionarios de la C.R.0 y de Medicina legal que realizarían el experticio y el análisis toxonómico de los tallos incautados, pero que en audiencia preparatoria no fueron aportados. Por lo tanto la defensa solicitó que se aplicara la sanción contenida en el artículo 346 del CPP, es decir, que se excluya el dictamen pericia aportado por la Fiscalía, toda vez que no le fue informado oportunamente, el nombre del perito no fue descubierto y adicional a ello, el informe pericial se realizó en la ciudad de Cali y no en Bogotá como se había dicho en audiencia de acusación. Señala que el Juez decidió que no había lugar a la exclusión de la prueba porque el artículo 415 del CPP faculta para que la prueba sea puesta en conocimiento de las partes al menos con 5 días de anticipación y que dicho elemento fue solicitado y decretado oportunamente, es decir, en audiencia preparatoria, siendo el escenario adecuado para solicitar la exclusión. La defensa no comparte la interpretación previa, pues afirma que la norma es clara al enunciar que los 5 días deben ser previos al juicio oral y no dentro de él. El impugnante dice que finalmente el Juez manifestó la improcedencia de recursos frente a su decisión, que de no compartir su decisión serán los alegatos la oportunidad para solicitar dicha exclusión y que atendiendo a la solicitud de la Fiscalía suspendió la diligencia. Solicita el amparo a los derechos a la defensa y al debido proceso, a su juicio, vulnerados y en consecuencia se aplique la sanción del artículo 346 del CPP.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al constatar que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor contó con la posibilidad interponer el recurso de queja contra la decisión que negó la exclusión de una prueba pericial de la Fiscalía. Agregó, que a pesar de lo anterior, el quejoso aun cuenta con otros medios de defensa para insistir en las irregularidades relacionadas con la incorporación de dicha experticia, pues en el escenario de los alegatos de conclusión podrá realizar un análisis de las pruebas que fueron incorporadas, incluso, una vez proferida la sentencia de rigor, interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Fernando Muñoz Sánchez, quien insiste en que el despacho judicial accionado no le asiste razón en admitir la prueba pericial presentada por la Fiscalía, pues debió excluirla conforme lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado, vulneró derecho fundamental alguno al reclamante al no excluir una prueba pericial presentada por la Fiscalía al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de conservación y financiación de plantaciones.

Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural.

En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de queja contra la decisión que negó la interposición de los recursos frente al proveído que admitió la prueba pericial de la Fiscalía conforme lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004.

Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y, menos, cuando se avizora que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para replantear la inconformidad que motivó la presente solicitud de amparo, pues como bien lo destacó el Tribunal, el procesado aun cuenta con otros escenarios al interior de las diligencias que adelantadas en su contra, como es apelar el fallo en caso de ser contrario a sus intereses, incluso, recurrir en sede de casación. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8