CUI 11001023000020210145600 Tutela de 1ª instancia No. 119448 JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP13493-2021 Radicación n° 119448 Acta 256. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculados, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, así como a las Oficinas de Gestión Humana y Oficina Jurídica del mismo establecimiento, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director Regional Central del INPEC y el Rector de la Universidad de la Costa, sede Villavicencio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el 19 de agosto del año en curso, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica jurídica que realizó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado. PRETENSIONES El actor postula la siguiente: “se ordene a la entidad dar respuesta de fondo, de forma oportuna conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la petición interpuesta por mí a través de correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2021”.
INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Durante el trámite de tutela, la Directora de la Unidad, con ocasión del traslado inicial y dos requerimiento posteriores efectuados por esta Corporación, intervino en tres oportunidades, así: i) En la primera, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
Precisado ello, indicó que, la documentación aportada por el accionante está incompleta, pues de conformidad con el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, debe existir el “(…)el aval de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006 (…). ”.
Por lo que, había requerido al accionante para el cumplimiento de dicho requisito. ii) En la segunda, indicó que, con ocasión del requerimiento efectuado al accionante, éste allegó un formato de vinculación de judicantes al INPEC e indicó que, de acuerdo con lo a él informado por parte del establecimiento carcelario donde realizó la práctica jurídica, ya no era necesario aportar dicho aval.
Indicó que ante ello, se le realizó un segundo llamado para que aportara el mencionado aval, puntualizando sobre su necesidad de aportarlo. Solicitó vincular al trámite de tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. iii) En la tercera indicó que finalmente, fue allegada a esa Unidad el aval expedido por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Por lo que, mediante resolución n° 6051 del 24 de septiembre el año en curso, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT, misma que comunicó a dicho ciudadano en la misma fecha, a través de correo electrónico aportado por éste. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio El Director luego de indicar que, en efecto, el accionante realizó la práctica jurídica en ese centro de reclusión, señaló que, ante la vinculación a la acción de tutela, el 22 de septiembre del año en curso, solicitó a la oficina jurídica de la Regional Central “asesoría sobre el trámite para realizar la certificación o aval que solicita el Consejo Superior de la Judicatura”.
Señaló que, con ocasión de ello, el día 24 siguiente, recibió a través de correo, por parte de la Regional Central del INPEC, la Resolución nº 3815 del 23 de septiembre de la corriente anualidad, donde concede el aval a la judicatura de JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT; documento que fue remitido a dicho ciudadano al correo electrónico. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- El coordinador del Grupo de Tutelas solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC, por cuanto, la competencia funcional frente al tema fundamento de la vinculación, radica en la Subdirección de Talento Humano, a quien indicó corrió traslado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT, por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el 19 de agosto del año en curso.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. En el presente evento se verifica, a partir de los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que aun cuando inicialmente no contaba con todos los documentos necesarios para el estudio, pues faltaba el aval que en estos casos debe expedir el “Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006 (…). ”, finalmente durante el trámite de la tutela fue expedido y allegado.
Y que, ante ello, mediante resolución n° 6051 del 24 de septiembre del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT, quien se identifica con […] y acredita que egresó de la […]. Al igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 24 de septiembre, a la dirección de correo electrónico j5mlayton@gmail.com, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referida.
Buzón de correo que se identifica, además, con el relacionado por el actor en su demanda de tutela. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 19 de agosto del año en curso, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica que realizó, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 12