CUI 15001220400020210041201 Tutela de 2ª instancia n º 119144 RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13491-2021 Radicación n° 119144 Acta 256. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la impugnación presentada por el accionante RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, los ciudadanos Cristhian Camilo Casteblanco Gómez, Nidia Fabiola Hernández Marín, Juliana Sofia Gómez Hernández, Fabiana Camila Sánchez Hernández y los abogados Walter Alexander Álvarez Bonilla y Andrés José Pardo Rodríguez[footnoteRef:1]. [1: Corresponde a las partes dentro del proceso reivindicatorio, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
ANTECEDENTES 1. El accionante refiere que formuló denuncia penal por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción, al considerar que en el proceso reivindicatorio del que hizo parte como demandado, promovido por los señores Cristhian Camilo Casteblanco Gómez, Nidia Fabiola Hernández Marín y Juliana Sofía Gómez Hernández, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, se cometieron irregularidades en el trámite admisorio de la demanda; toda vez que en auto del 2 de febrero de 2017 se dispuso inadmitir la demanda y conceder el término de 5 días para la subsanación so pena de rechazo, conforme a lo normado en el artículo 90 inciso segundo del CGP.
Que la citada determinación fue notificada el 3 de febrero de 2017, por lo que los términos para subsanar la demanda empezaron a correr el 5 del mismo mes y año, venciendo el 10 de febrero de 2017; no obstante, el 13 de febrero de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación, el cual fue extemporáneo, conforme la anotación en letra manuscrita que dice: “Recibido 13-02-2017 Hora 4:37 p.m. JES.” Sin embargo, a folio 41 del proceso, aparece una copia del mismo memorial reseñado con la inscripción “descargado del correo electrónico 10-02-2017 JES”, pero no obra el acta de descarga del correo electrónico, configurándose una falsedad para simular que el abogado de los demandantes habría cumplido dentro del término legal con el deber de subsanar la demanda.
Señala el actor que lo anterior implicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, el 20 de febrero de 2017 admitiera la demanda, por haber sido subsanada oportunamente, pese a que esa aseveración es contraria a la realidad de los hechos, concurriendo así una posible falsedad ideológica y un prevaricato, por adoptarse determinaciones contrarias a la Ley, artículos 117 y 118 del CGP; situación por la que impulsó el proceso penal enunciado en el que la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá en providencia sin fecha, decidió archivar la investigación por “ATIPICIDAD DEL HECHO”; determinación comunicada a través del correo electrónico el día 18 de junio del presente año y que se adoptó en forma errada, toda vez que se interpretó que el plazo para subsanar la demanda corría desde la ejecutoria del auto que lo concedió y no desde el día siguiente de su notificación como lo dispone el artículo 118 inciso primero del CGP.
Por lo relatado, teniendo en cuenta que la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá interpretó mal las disposiciones del CGP, al estimar que los términos se cuentan a partir de la ejecutoria del auto y no a partir de la notificación, el señor Malagón Castellanos solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a dicha autoridad accionada, revocar la decisión de archivo del proceso penal y establecer si realmente existió el correo electrónico o un funcionario se prestó para simular que el apoderado de los demandados había subsanado la demanda en término; debiendo establecerse quién escribió la constancia de descarga electrónica del documento para que sobre él recaiga la responsabilidad.
Así mismo pretende que se determine en la investigación penal la responsabilidad que tienen los funcionarios que admitieron la demanda e hicieron el control de legalidad del proceso y por omisión no declararon que existía esa anormalidad jurídica, en razón al deber de estudiar el expediente antes de tomar cualquier decisión; debiendo informar la Fiscalía al Juzgado mencionado sobre el trámite penal para que se suspenda el civil por prejudicialidad.
Para soportar lo expuesto requirió que al accionado se le hiciera exigible la remisión de copia de la actuación a su cargo. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no ha empleado los medios ordinarios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión objeto de inconformidad.
Ello, en la medida que, el archivo de la actuación penal “no es absoluto” y puede reactivarse a petición de parte, de advertirse la existencia de nuevos elementos de prueba, primero ante la fiscalía y en caso de no accederse al desarchivo, acudir ante el juez de control de garantías. Finalmente, destacó no evidenciarse ninguna “irregularidad ostensible” que habilita la intervención constitucional excepcional.
IMPUGNACIÓN El accionante indica que, dada su “ignorancia en estas lides del Derecho” no advirtió en la demanda de tutela que solicitaba el amparo como mecanismo transitorio, ante el peligro inminente de que se materialice la sentencia emitida en su contra del proceso reivindicatorio. Ello, de cara al tiempo que, demandaría de celebración de audiencia ante los “juzgados penales del circuito de Chiquinquirá, donde se están fijando fecha de audiencias hasta seis meses después de su solicitud”.
Reiteró las consideraciones en torno al desacuerdo con la orden de archivo emitida por la fiscalía accionada, desde las dos aristas planteadas en la demanda de tutela, estas son: i) la presentación extemporánea del memorial que subsanaba la demanda en el proceso civil reivindicatorio, por la presunta maniobra ocurrida para hacer ver que el memorial se presentó el 10 de febrero de 2017 a través de correo electrónico y ii) desacuerdo con la lectura que dio la fiscalía a las normas del Código General del Proceso que regulan el tema.
Finalmente, destacó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá en su intervención, “no se pronuncia sobre el asunto de que trata la tutela. No dice si el correo electrónico existió o la leyenda fue un acto para simular que la demanda se había subsanado oportunamente; no dice si los términos se deben contar a partir de la notificación o de la ejecutoria del auto que lo ordenó”.
Solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso bajo estudio, corresponde determinar si el A quo constitucional acertó o no en declarar improcedente la protección deprecada por RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al contar el accionante con mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, acudir ante juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de la actuación. Para el mencionado ciudadano, el hecho vulnerador se resume en que, la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá el 19 de mayo del año en curso emitió orden de archivo de la indagación donde aquel funge como denunciante y víctima y la posición adoptada el 18 de junio de mantener la determinación. Esto último, con ocasión de la solicitud de desarchivo elevada.
Sobre el asunto planteado, desde ya se advierte, tal y como lo indicó el a-quo, que el accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, ante la postura de la fiscalía de no acceder al desarchivo, acudir ante juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Al respecto señaló: [2: Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En el sub lite, el accionante cumplió solamente en parte dicha carga procesal, pues si bien acudió ante la fiscalía accionada solicitando el desarchivo, postulación que negada el 18 de junio del año en curso, aún no ha agotado el trámite ante juez de control de garantías.
Por lo tanto, resulta claro que cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible desarchivar las referidas investigaciones, comoquiera que, el interesado no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Ahora en cuanto a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conviene señalar que, como el mismo accionante lo refiere, dicha pretensión no fue plasmada en la demanda de tutela inicial, lo que, en principio impediría un pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el A-quo, teniendo en cuenta que una de las pretensiones consistía en la suspensión del proceso reivindicatorio que se adelanta contra el hoy accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, mientras se decide la actuación penal, destacó que tampoco se tornaba viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, en la medida que no se evidenciaba alguna irregularidad ostensible.
Postura que esta Sala comparte, pues, más allá de que actualmente en el proceso reivindicatorio reste únicamente materializar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, donde se ordenó al hoy accionante -demando en aquel asunto- la reivindicación de un predio, lo cierto es que, esa situación por sí sola no constituye un perjuicio irremediable.
Por el contrario, corresponde a las consecuencias propias de lo resuelto dentro de un proceso donde se agotó el respectivo trámite inherente a ese tipo de procesos, valga la pena resaltar, posterior a la emisión de la sentencia, RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS promovió un incidente de nulidad que no prosperó. En otras palabras, los efectos de decisiones emanadas de decisiones judiciales ejecutoriadas, no pueden entenderse como un perjuicio irremediable que torne viable la intervención del juez de tutela.
Además, conforme lo indicó el A-quo, no se advierte en el actuar de la fiscalía accionada alguna situación de flagrante vulneración de garantías fundamentales que habiliten la intervención del juez de tutela, en la medida que, en últimas, la controversia versa frente a la postura jurídica seria plasmada en la orden de archivo del 19 de mayo del año en curso, que frente a la solicitud de desarchivo, mantuvo el 18 de junio siguiente.
Finalmente, es importante puntualizar al actor que la solitud de desarchivo debe invocarse ante los juzgados con función de control de garantías, no ante los penales del circuito y que, la carga laboral con la que cuentan estos últimos, no es predicable para los despachos de control de garantías, quienes generalmente, por cumplir una función diferente, cuentan con una agenda que permiten afirmar la idoneidad de las actuaciones que ante éstos deben surtirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14