Tutela de 2ª instancia n º 119135 CUI 41001220400020210028201 Lorena Solís Vázquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13490-2021 Radicación n° 119135 Acta 256. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Lorena Solís Vásquez frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila y la SIJIN y DIJIN de la Policía Nacional.
Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida digna. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón Huila y el Grupo de Administración de la Información Criminal de la DIJIN.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la forma como sigue: «Expresó la accionante que el 15 de noviembre de 2001 fue condenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón Huila, como responsable del delito de hurto, sentencia que fue ejecutada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 13 de junio de 2006 decretó la extinción de la condena dictada en su contra.
Adujo que en el mes de diciembre de 2006 ingresó a laborar en la empresa Comfandi hasta enero de 2013, sin presentarse ningún inconveniente por su comportamiento laboral. Sostuvo que en el año 2010 debido a que su empleador Comfandi solicitó su “pasado judicial”, como lo hacía cada año, resultó asombrada al evidenciar un cambio en el formato de esa consulta, pues aparecía “No es requerido por autoridad judicial” en lugar de “Sin antecedentes Judiciales”, razón por la que presentó una acción de tutela.
Señaló que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali tuteló sus derechos fundamentales y ordenó al extinto D.A.S le entregara certificado judicial que no tuviera la anotación “no es requerido por autoridad judicial”, por cuanto – en su criterio – aquella hacia entender que tenía antecedentes, siendo desigual respecto de quienes les aparecía “no registra antecedentes”.
Afirmó, fue así que obtuvo el certificado judicial que le permitió continuar laborando hasta el año 2013 en la precitada empresa. Destacó que laboró desde enero de 2013 y hasta el mes de noviembre de 2020 en Almacenes La 14, siendo el motivo de desvinculación la reestructuración de la empresa. Añadió que estuvo vinculada laboralmente desde el 4 de diciembre de 2020 al 20 de enero de 2021 en la Clínica Nueva, pero fue despedida por reestructuración de la misma.
Indicó que laboró en la empresa Koba Colombia entre el 22 de enero y el 14 de febrero del año en curso, cuando le informaron no podía continuar laborando. Narró que trabajó en la empresa Surtifamiliar desde el 28 de junio hasta el 14 de julio de esta anualidad, calenda en la que recibió comunicación de terminación de la relación laboral. Arguyó que presentó hoja de vida en Almacenes Éxito, donde tuvo entrevista, sin embargo, luego le fue informada la negativa de ingreso, sin indicársele los motivos de la decisión. Aseveró que revisó sus antecedentes judiciales, encontrando sorpresivamente que por “todo lado” aparece fue condenada por el delito de hurto calificado, lo cual no registraba cuando fueron revisados al momento de laborar en Comfandi en el año 2010 y en Almacenes La 14 en el año 2013.
En suma, solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ordenar a las accionadas realizar lo pertinente para que no registre en sus antecedentes que fue condenada por el punible precitado, con el fin de lograr conseguir un empleo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 20 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Lorena Solís Vásquez.
Al respecto, señaló que en el presente caso no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que la accionante no elevó solicitud de corrección, rectificación o actualización de la información que reposa en las bases de datos de las accionadas, que considera vulneradora sus derechos. Aunado a que no se verifica el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, advirtió que gracia de discusión, si se superara el requisito genérico de procedibilidad, en todo caso la acción no estaba llamada a prosperar por inexistencia de vulneración de los derechos. Lo anterior, puesto que, una vez realizada la verificación de la accionante en la base de datos de Consulta en Línea de Antecedentes Penales de la Policía Nacional, arroja certificación que contiene la anotación «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», la cual está acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, en la medida en que aplica para todas aquellas personas registran o no antecedentes penales.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien advirtió que si bien no cuenta con antecedentes adversos en las bases de datos que regenta la Policía Nacional, lo cierto es que sí aparece información negativa en el registro de procesos que se consigna en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Recalcó que respecto de los datos contenidos en la Rama Judicial, se ha dicho que hacen parte de un sistema de información nacional con fines informativos y de transparencia en el manejo de la información. Lo cual tiene como consecuencia que no podrá volver a trabajar nunca más, debido a la condena que se le impuso hace 20 años.
Por lo que pide que se le brinde la oportunidad «de continuar trabajando tal como lo he venido haciendo desde el año 2006 y poder sostenerme y sostener a mi familia.» Solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene la anonimizacion de la información que aparece en la Rama Judicial.
En relación con el perjuicio irremediable, señaló que contrario a lo dicho por la primera instancia, el mismo consiste en no poder trabajar con lo cual se afecta su mínimo vital. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Lorena Solís Vásquez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no elevó solicitud de corrección o rectificación de la información registrada en las bases de datos de las accionadas.
Aunado a que tampoco se verifica la vulneración de las garantías de la actora, toda vez que no se registran anotaciones adversas en el certificado de antecedentes penales expedido por la Policía Nacional. Frente a lo expuesto, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la sentencia confutada. Así, en aras de abordar el asunto planteado en la impugnación, que no fue exhibido en su integridad en la demanda de tutela como se verá más adelante, se considera oportuno analizar lo concerniente a: (i) la base de datos de la página web de la Rama Judicial;
(ii) el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; y (iii) el caso concreto. 1. La base de datos de la página web de la Rama Judicial La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.
Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional.[footnoteRef:1] [1: CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172] Asimismo, se ha insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales de la persona, como lo son su cédula o sus apellidos, sino que, además, es necesario saber en cual juzgado cursó dicha actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:2] pues esta información es de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [2: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).» Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y hábeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.[footnoteRef:3] [3: CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450] Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: «(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.
Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T- 020 de 2014).» En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al hábeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.
De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 2.
El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» El Consejo Superior de la Judicatura informó, a través de su portal web de noticias, acerca de la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada».[footnoteRef:4] [4: Sobre el particular se retoman los argumentos consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la misma temática. ] Dicho instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» De lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada.
Esto, comoquiera que las mismas ostentan distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, en la medida en que la novedosa permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar- y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: «(…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.
Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.» En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). 3.
Caso concreto. En el asunto bajo estudio se resalta que la accionante manifestó en su escrito de tutela que, al revisar sus antecedentes, se registraba una sanción penal por el delito de hurto calificado. Por lo que pidió que se ordenara a las accionadas realizar lo pertinente para que en los mismos no se evidenciara la condena impuesta. En la impugnación la parte actora aclaró que si bien no registraba anotaciones negativas en los antecedentes penales contenidos en la base de datos de la Policía Nacional, lo cierto es que en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, sí aparecía información acerca de la condena impuesta en su adversidad en el año 2001.
Motivo por el cual, solicitó que se ordenara la anonimización de dicha información. Sobre el particular, se destaca que la accionante contrario a rebatir los principales argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, se encargó de exponer, vía impugnación, circunstancias novedosas que no fueron informadas en la demanda de tutela, lo cual a todas luces resulta desacertado.
En ese orden, se reitera que el reclamo de Lorena Solís Vásquez inicialmente se erigió alrededor de los datos reportados en los antecedentes penales a cargo de la Policía Nacional. Mientras que con la impugnación busca que se ordene la anonimización de la información contenida en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
Circunstancia que en esencia encarna una petición diferente a la planteada en la demanda, que de paso involucra a entidades no convocadas a este trámite, como el Consejo Superior de la Judicatura. La situación descrita impide el estudio de los argumentos expuestos en la impugnación, pues de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos que debieron concurrir a la actuación, así como de los intervinientes.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.[footnoteRef:5] [5: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015.] Por lo expuesto, no resulta viable examinar situación distinta a la exhibida en el libelo inicial.
Lo anterior no es óbice para recordarle a Lorena Solís Vásquez que si su deseo es obtener la anonimización o reserva de sus datos personales que se alojan en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, antes de acudir a la demanda de tutela, debe elevar dicha petición ante el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene el dominio del citado sistema de información y/o a las autoridades judiciales que emitieron su condena.
En otro punto de análisis, se advierte que contrario a lo sostenido por el accionante, en el presente caso no se acredita la inminencia de la vulneración alegada, la gravedad de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia de la intervención del juez constitucional, que permitan configurar el perjuicio irremediable. Lo anterior, en los términos previstos por la Corte Constitucional.[footnoteRef:6] [6: T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.] Por las razones esgrimidas se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13