CUI 11001020400020240018300 Número interno 135466 Tutela primera instancia José Antonio Londoño Cruz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1349-2024 Radicación n°. 135466 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 97854.
ANTECEDENTES
2. JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social. 3. En sustento de su pretensión, refirió que el 7 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Cali declaró la unión marital de hecho que tenía con José Delio Betancourt, por 25 años. 4.
Adujo que su compañero permanente falleció el 27 de abril de 2009, por lo que el 7 de abril de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución GNR No. 203524 del 8 de julio siguiente, pero reconoció un total de 321 semanas cotizadas. 5. Agregó que mediante resolución No. 4082 del 10 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la «indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes»; decisión cuya revocatoria directa le fue negada. 6.
Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en providencia del 26 de febrero de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y lo condenó en costas. 7. Inconforme con dicha actuación, el demandante la apeló, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 18 de noviembre de 2020, revocó el fallo impugnado y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero, a partir del 27 de abril de 2009. 8.
Dicha decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL2780 del 30 de octubre de 2023, notificada el 21 de noviembre del mismo año, en el sentido de casar la providencia de segunda instancia y en sede de instancia confirmar la de primer grado. 9.
Manifestó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que en su caso no era aplicable la Ley 797 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990, que resultaba más favorable, al igual que se debía tener en cuenta el régimen de transición. 10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos en mención. En consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 30 de octubre de 2023 y se ordene a la autoridad accionada disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación luego de transcribir in extenso los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia, refirió que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. 12. La apoderada de Colpensiones informó que no representaba a la entidad en trámites constitucionales. 13.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ. 15.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 21.
En el caso objeto de análisis, JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL2780-2023 del 30 de octubre de 2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó el fallo del 18 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en sede de instancia confirmó la providencia del 26 de febrero de 2018, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito en mención, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 22.
Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, LONDOÑO CURZ alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, previstos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política. 23.
Además, i) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la providencia objeto de controversia se emitió en sede de casación; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 30 de octubre de 2023; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 24.
No obstante, revisado el fallo del 30 de octubre de 2023, con el que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral determinó que no existía controversia respecto a: «(i) la fecha de muerte del de cujus fue el 27 de abril de 2009; ii) en los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas». 25.
Por lo anterior, refirió que el problema jurídico era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se equivocó al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 26. En ese sentido, indicó que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corporación, «la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante», por lo que en el caso de LONDOO CRUZ se debía aplicar la Ley 797 de 2003, dado que el compañero permanente falleció el 27 de abril de 2009 y agregó que no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa ni aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dado que: «la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 27 de abril de 2009, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia – 29 de enero de 2006- para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003». 27.
Por lo tanto, consideró procedente casar el fallo de segunda instancia y en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión de primer grado, en razón a que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional. 28. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada. 29.
Además, debe indicar la Sala que JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pese a que se indicó que no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestación. 30.
Con tal actuación, el accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 31.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15