República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71580 SIERVO DE DIOS QUINTERO HERRERA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1349-2014 Radicación nº 71580 (Aprobado en Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SIERVO DE DIOS QUINTERO HERRERA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que involucró a la Embajada de la República de Corea en Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Aduce el actor que el 3 de diciembre de 2008, presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, demanda ordinaria laboral contra la Embajada de la República de Corea en Colombia, para obtener el reconocimiento y pago de los aportes a pensión de vejez dejados de cancelar durante el tiempo en que laboró en dicha Delegación. 2.
Informa que el 9 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que fue fijada la fecha para la realización de la respectiva audiencia pública. 3. Luego, el 15 de mayo de 2012, la Sala accionada decretó la nulidad de lo actuado, rechazando de plano la demanda interpuesta por carecer de jurisdicción sobre la Embajada demandada y, ordenó la devolución de la demanda y sus anexos. 4.
Sostiene el accionante que la anterior determinación comporta una evidente vía de hecho, dado que le cercenó la oportunidad de reclamar judicialmente sus derechos laborales, pues al haber sido admitida la demanda adquirió derechos sobre el proceso en curso, en el cual se atentó contra el principio de seguridad jurídica. En conclusión, solicitó la revocatoria de la decisión de 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se declaró la nulidad de la admisión de la demanda ordinaria presentada contra la Embajada de la República de Corea en Colombia y, en consecuencia, ordenar a la accionada dar trámite y decidir la misma.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la Sala accionada y a los involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaren pertinente. Frente a tal requerimiento, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que en virtud del artículo 31 de la Ley 6º de 1972, mediante la cual se le otorga inmunidad jurisdiccional a los agentes diplomáticos, ésta solo lo es para asuntos de naturaleza civil, administrativa y penal «no siendo pertinente hacer una extensión a la jurisdicción laboral, ya que ello conllevaría a un defecto sustantivo que hace procedente la presente acción de tutela».
Para el efecto, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de inmunidad restringida en la jurisdicción laboral, por lo que solicitó acoger tales argumentos. Por su parte, la Directora de Talento Humano de la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores, requirió su desvinculación del presente trámite, al carecer de legitimidad en la causa.
Los demás involucrados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en T- 015 de 2012). 3.
El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama SIERVO DE DIOS QUINTERO HERRERA. 4. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso son: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv)si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (Corte Constitucional T-178 de 2012). Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (ibídem). 5.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela fue proferida el 15 de mayo de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 20 de enero de 2014, es decir, un (1) año y ocho (8) meses luego del proferimiento de la providencia atacada[footnoteRef:1].
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011 y T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.
En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no resulta procedente. En consecuencia, se negará la protección constitucional solicitada por SIERVO DE DIOS QUINTERO HERRERA.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, según las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2