Micelio
STP13489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2177 de 1989Decreto 2463 de 2001Decreto 2493 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002

IMPUGNACIÓN Rad.93465 MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13489-2017 Radicación No 93465 (Aprobado Acta No.282) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, vulnerados por dicha entidad.

Trámite que también se siguió contra Coomeva EPS, Colpensiones y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Fue narrado en la demanda, que desde el año 2009 la señora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ fue diagnosticada por diferentes profesionales de la salud adscritos a COOMEVA E. P. S., con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que inicialmente fue calificada como de origen general, empero, luego, el 27 de enero de 2017, como una enfermedad de carácter profesional con fecha de la contingencia el año 2009.

Relató la representante judicial de la señora PANTOJA RODRÍGUEZ, que con ocasión de la primera forma en que fue calificada la enfermedad por ella padecida, las incapacidades que se causaron después del tercer día fueron financiadas por COOMEVA EPS y canceladas directamente por su empleadora, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que a su vez diligenciaba el recobro ante la primera entidad.

Contó que en el mes de septiembre de 2016, cuando la doliente arribó a los 181 días de incapacidad consecutivos bajo el mismo diagnóstico nominado como enfermedad general, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN asumió el pago de salud y pensión así como emitió las debidas comunicaciones a COLPENSIONES con las que anunció la aproximación del pago del auxilio o subsidio por enfermedad general equivalente en el 50 % del salario devengado.

Por esa última circunstancia, evocó que elevó varias peticiones ante COLPENSIONES, la última del 22 de marzo de este año, frente a las cuales con la persona que acompaña a la aquejada ha estado al tanto del curso de los trámites ante esa administradora, en las que se le ha indicado que están en proceso sin rotularle la necesidad de presentación de un nuevo documento o la actualización de algún dato.

En ese escenario, refirió que en el mes de mayo de este año le comentó a funcionario de dicha entidad de la existencia de una resolución de pago de 30 días de incapacidad del mes de febrero de 2017, ante lo cual aquellos le manifestaron que debido a tardanzas en el pago de incapacidades se había delegado la cancelación a otra dependencia siendo que hasta ahora llevan más de 7 meses a la espera del reconocimiento y pago de la contraprestación. Fue así como –memoró- el 10 de abril de 2017 enervaron (sic) derecho de petición ante COLPENSIONES reclamando los pagos atrasados de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017, que fue resuelto por ese organismo bajo el señalamiento de que existían falencias en la incapacidad transcrita por la EPS y la lista de incapacidades con indicación del día 180, cosa que en su sentir no es cierta porque la entidad no ha dirigido requerimiento alguno a la funcionaria en dicho sentido.

En esas líneas, acotó que solamente algo más de $4.000.000 fue consignado por COLPENSIONES correspondiente al mes de febrero de 2017, cuando la patología ya había sido calificada como profesional. En el orden propuesto por la parte demandante, se consignó que el dictamen médico efectuado en enero de este año, con el cual se declara el origen de la enfermedad como profesional, y que adquirió firmeza, fue aceptado por ARL POSITIVA el 23 de marzo de 2017, cambió el panorama de la situación de la señora PANTOJA RODRÍGUEZ en punto a la autoridad que debe asumir el pago del subsidio económico como el porcentaje, que debe ser del 100 % de los salarios y prestaciones sociales.

Así, señaló que remitieron petición a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL NARIÑO, para que iniciara las gestiones tendientes al pago de los salarios, prestaciones sociales, y bonificaciones en forma complementaria y en su totalidad, entidad que precisó que hubo de oficiar a la ARL POSITIVA, la que a su turno dio aviso de que ninguna incapacidad había sido radicada y que el único referente era una comunicación atinente a la nueva calificación de la enfermedad.

Tachó en esa medida la respuesta dada por ARL POSITIVA, en tanto confundiera el diagnóstico médico laboral y la fecha del mismo con la calenda del origen de la enfermedad, que se remonta al año 2009, con la intención de limitar su responsabilidad económica a la emisión del diagnóstico, que se produjo este año; y también que frente a la solicitud de corrección de las incapacidades, COOMEVA E. P. S. solamente lo hiciera respecto de las 3 últimas incapacidades y de la rectificación de las comprendidas entre enero y diciembre de 2016, dejando de lado las causadas entre los año 2009 a 2015, cuando es que el diagnóstico es el mismo.

Fue amonestado también que a contrapelo de la situación de debilidad manifiesta de la actora, se cargara en contra de ella el diligenciamiento de los procedimientos derivados de la incapacidad laboral; que es a la ARL POSITIVA a la que le incumbe el pago total de los subsidios o auxilios insolutos, a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN iniciar los trámites de pago y las incapacidades y la reliquidación de los valores cancelados por COOMEVA EPS que se hicieron en consideración al calificativo de enfermedad general.

Se especificó igualmente que la señora PANTOJA RODRÍGUEZ es madre cabeza de familia, que no posee ninguna fuente de ingresos distinta a sus salarios y prestaciones derivados de las accionadas no ha podido cumplir con sus múltiples obligaciones bancarias, que las necesidades básicas y las de su hija las ha venido supliendo su red familiar, en especial sus hermanos MARÍA ANTONIO y GUSTAVO ADOLFO PANTOJA RODRÍGUEZ quienes apenas devengan salarios mínimos y las ayudas esporádicas de los demás parientes, lo que constituye en una gravísima afectación al mínimo vital, que en adición le ha significado un grave retroceso a su recuperación mental.

Hizo luego una extensa cita jurisprudencial atinente a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas, y se afincó en el cumplimiento del requisito de la inmediatez; asimismo vertió largas líneas sobre la naturaleza del pago de las incapacidades laborales. En esa suerte, tildó el desconocimiento del decreto 19 de 2012 por parte de la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto que ella misma no remitió a la ARL POSITIVA las incapacidades debidamente transcritas por COOMEVA EPS, cuando la accionante había cumplido con la tarea de entregar las incapacidades y las epicrisis en la oficina de nómina, además de que no procedió a reliquidar los valores de las incapacidades con motivo del cambio del origen de la enfermedad.

Por todo ello, deprecó del juez constitucional: (i) se ordene a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL NARIÑO, radicar las incapacidades de origen laboral emitidas por COOMEVA EPS en la ARL POSITIVA, inicie el trámite correspondiente al pago de las incapacidades de septiembre a diciembre de 2016, de enero a mayo de 2017, y las que en lo sucesivo se causen, así como la reliquidación de las incapacidades desde el año 2009;

(ii) clarificar a la ARL POSITIVA que los derechos al auxilio económico del 100 % de los salarios y prestaciones sociales deben reconocerse desde el día de ocurrencia del siniestro y no desde la emisión del diagnóstico; y, (iii) que COOMEVA EPS remita las incapacidades de los años 2009 a 2015 con el cambio de origen de la enfermedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo solicitado porque ante el cambio de calificación del origen de la patología que presenta la accionante, esto es, de general a profesional, le corresponde a la ARL POSITIVA cancelar las incapacidades generadas desde septiembre a diciembre de 2016 y las causadas con posterioridad al 16 de marzo del año en curso; sin embargo, la demandada no ha acatado esa obligación, lo cual afecta el mínimo vital de la MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ y de su núcleo familiar.

Agregó que no constituye justificación para no haber cumplido con ese deber que dicha entidad asegure no haberse enterado de lo anterior, pues «la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la dependencia accionada, radicó e hizo extensivas las incapacidades laborales de enero a mayo de esta anualidad, sin que frente a ello POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS haya procedido en alguna forma».

En consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación respectiva «inicie los trámites tendientes a pagar a la asegurada las incapacidades laborales de los meses de septiembre a diciembre de 2016 y la causadas después del 16 de marzo de 2017 que aún se adeuden hasta el término en que de conformidad con la ley a esa ARL corresponda asumir tales incapacidades, debiendo cancelarlas en un término máximo de 5 días».

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto el a quo ordenó el pago de las incapacidades generadas durante el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2016, que equivocadamente refirió como de origen laboral, pues «se trata de una enfermedad considerada inicialmente como enfermedad COMÚN-GENERAL bajo la cobertura del Plan Obligatorio de Salud».

Aseguró que su obligación surge a partir del 9 de marzo de 2017, fecha en que fue notificado el dictamen de primera oportunidad e insistió en que «no puede pretenderse que una enfermedad de siete (7) años de tratamiento y expedición de incapacidades como una enfermedad general, por parte de la EPS, ahora se pretenda reconocer incapacidades cuando el diagnóstico era de origen común…» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política y, al igual que el derecho a la salud, es tanto un derecho social fundamental como un servicio público. Sobre su alcance y contenido, así como el deber del Estado de garantizarlo a todas las personas, la Corte Constitucional indicó: Como cuestión preliminar en este asunto, para la Corte Constitucional es claro que desde los mismos orígenes del reconocimiento formal de los derechos sociales de los trabajadores, y en especial, del derecho de estos a la seguridad social, incorporado en nuestro régimen constitucional desde la reforma de la 1936, como derecho de contenido programático y, al mismo tiempo, como deber del Estado y de los particulares, pero en todo caso relacionado con el trabajo como obligación social (arts. 16 y 17 de la C.N. de 1886), se fomenta por el Estado y por virtud de la ley, entre otras relaciones, el establecimiento de vínculos regulares y ordenados de carácter social, económico y financiero, entre los patronos, los trabajadores y las entidades de seguridad social y de asistencia médica y de salud, creadas con fines de seguridad social, para brindarles a estos últimos, los servicios y la atención que no podrían sufragar con su salario (sentencia No. SU-043 de 9 de febrero de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz).

Las incapacidades laborales producto de enfermedad no profesional constituyen una prestación propia del Sistema de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protección de este derecho.

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dice que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras, el cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general. El artículo 1º del Decreto 2493 de 2013, que modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispone que los dos primeros días de incapacidad deben ser asumidos directamente por el empleador.

La EPS, por su parte, debe asumir el pago de la incapacidad a partir del tercer día y hasta el día 180. Adicionalmente, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 2463 de 2001, según la afiliación que hubiere hecho al cotizante, las incapacidades que superan los 180 días y hasta los 360 días, siempre que medie pronóstico médico de rehabilitación, pueden ser asumidas por la administradora del fondo de pensiones.

Dentro de aquellos 180 días la EPS antes del 150, debe emitir concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado, en caso de ser favorable, es decir, que el trabajador se pueda rehabilitar, la Administradora de Fondos de Pensiones, previa autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, puede postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal concedida por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Si el concepto es desfavorable, o sea, que no es posible la rehabilitación del trabajador, igualmente antes del día 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones deben remitir el caso a las Juntas de Calificación de Invalidez donde se establecerá la pérdida de la capacidad laboral, si es del 50 % o mayor se genera el reconocimiento de pensión de invalidez, en caso contrario, no se causa pero el trabajador no queda desprotegido, pues de conformidad con el artículo 17 Decreto 2177 de 1989: «los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad».

Ahora bien, con relación a las enfermedades de origen profesional, el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994 que modificó la Ley 776 de 2002, regula el Sistema General de Riesgos Profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desempeñen y entre los objetivos del sistema se cuenta reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o invalidez derivadas de cualquiera de esos eventos por medio de la administradora de riesgos profesionales a la que esté afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación. Incapacidad temporal es aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado durante el cual recibirá un subsidio equivalente al 100% del salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte.

El pago se efectúa en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. El período durante el cual se reconoce la prestación indicada será por ciento ochenta (180) días que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales para el tratamiento del afiliado o para culminar la rehabilitación. Cumplido el período anterior sino se ha logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez y «hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal», consagra el artículo 3º de la Ley 776 de 2002.

De conformidad con los parágrafos 2º y 3º de dicho artículo, las entidades administradoras de riesgos profesionales deben asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud correspondiente a los empleadores y el pago de la incapacidad lo podrán realizar en forma directa o a través del empleador, cuando lo hagan directamente deducirán del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, que trasladarán con el aporte correspondiente del empleador a la EPS y a la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

Al cabo de la incapacidad temporal si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, los empleadores están obligados a ubicarlo en el cargo que desempeñaba o reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado (artículo 4º). Se considera como incapacitado permanente parcial, la disminución definitiva igual o superior al cinco por ciento 5% pero inferior al cincuenta por ciento 50% de la capacidad laboral del afiliado como consecuencia de accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, establecida esa incapacidad la persona tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales en suma no inferior a dos (2) salarios ni superior a veinticuatro (24) veces el salario base de liquidación (artículos 5º y 7º).

Es inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente o accidente de trabajo hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral y a quien se le defina invalidez tendrá derecho desde ese día, a las siguientes prestaciones económicas: Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación, si es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación, ahora si el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se incrementa en un quince por ciento (15%), según el artículo 9º.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

Ab initio, dígase que la acción de tutela interpuesta por MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, satisface la exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional, en torno a su procedencia excepcional para reclamar el pago de incapacidades, pues se advierte que al no sufragarse la suma correspondiente a dicho concepto, se genera una grave amenaza a sus garantías fundamentales, toda vez que la aludida prestación lo que pretende es sustituir el salario, con el fin de garantizar su congrua subsistencia. No cabe duda que la accionante está vinculada con Fiscalía General de la Nación, en propiedad, como Fiscal, y actualmente se encuentra temporalmente separada del servicio, con ocasión del otorgamiento de licencia por enfermedad.

Desde esa perspectiva, la Sala advierte que el no pago de las incapacidades atenta contra su derecho al mínimo vital y el de su descendiente, por cuanto al no contar con otra fuente de ingresos se pone en vilo la satisfacción de sus necesidades básicas. 3. La apoderada del representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. disintió de lo dispuesto por el a quo, consistente en cancelar a favor de la demandante incapacidades laborales por el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2016, calificadas como de origen laboral, por cuanto se «se trata de una enfermedad considerada inicialmente como enfermedad COMÚN-GENERAL bajo la cobertura del Plan Obligatorio de Salud», y su obligación surge a partir del 9 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó el dictamen de primera oportunidad expedido por el médico adscrito a COOMEVA EPS.

En tal sentido la censura se dirige a obtener su exclusión parcial de la orden tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. le corresponde sufragar el auxilio de incapacidad a favor de MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, ante el cambio de calificación de su patología, la cual pasó de ser de origen común a tenerse como profesional. 3.1.

De conformidad con la demanda, sus anexos y la información que brindaron los accionados, MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, desde el año 2009, le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual fue objeto de varias incapacidades; auxilio que en un principio fue asumido por la Fiscalía General de la Nación, hasta el cumplimiento de los 180 días; sin embargo, como siguió presentado quebrantos de salud, COOMEVA EPS las costeó debido a que la enfermedad, para dicha época, estaba catalogada como de origen común. Ante la necesidad de prorrogar dichas incapacidades, la obligación se trasladó a COLPENSIONES, que a través de Resolución 2108 de marzo de 2017 reconoció y ordenó el pago de las ordenadas del 16 de enero al 14 de febrero de 2017, por $4.580.084.

La interesada requirió el dinero de la prestación causada de septiembre de 2016 hasta marzo de 2017; sin embargo, la administradora del fondo de pensiones únicamente dispuso la cancelación de las incapacidades por el periodo comprendido del 15 de febrero al 16 de marzo de 2017. Así las cosas, la libelista no ha recibido el subsidio por las incapacidades causadas en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y abril y mayo de 2017, debido a que las generadas en los interregnos del 16 de enero al 14 de febrero y del 15 de febrero al 16 de marzo del año en curso, fueron asumidas por COLPENSIONES. 3.2.

Paralelamente, según el galeno MAXIMILIANO ORTEGA LASSO, médico especialista en salud ocupacional, se estableció «como de origen laboral la patología de la trabajadora, en primera instancia, el día 27 de enero de 2017, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2009,… El documento se elaboró luego de revisar y analizar los 733 folios entregados por la trabajadora donde se describen las patologías y el análisis respectivo (DIAGNÓSTICOS

1. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR.

2. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE)…» Dicho concepto fue puesto en conocimiento de la Administradora de Riegos Profesionales, que mediante oficio suscrito por la médico especialista del nivel central de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., LINA MARCELA MAYORGA VULMA, dirigido a COOMEVA EPS, se manifestó «estar de ACUERDO con su calificación en primera oportunidad de las patologías TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE de origen LABORAL».

Ante ese panorama, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió conceder el amparo solicitado por la demandante, pues ante el cambio de calificación del origen de la patología, esto es, de general a laboral, le corresponde a la administradora de riesgos profesional a la que se encuentra afiliada la interesada, cancelar las incapacidades generadas desde septiembre a diciembre de 2016 y las causadas con posterioridad al 16 de marzo del año en curso. 3.3.

La impugnante considera que la ARP que representa no está obligada a sufragar las incapacidades causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2017, pues para ese momento se tenían como de orden común. En efecto, inicialmente se estableció que el trastorno mixto de ansiedad y depresión que aqueja a MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, era de origen general; empero, no puede desconocerse que de acuerdo con el «RESUMEN EPS DE HISTORIA OCUPACIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN ENFERMEDAD PROFESIONAL – PRIMERA OPORTUNIDAD», una vez analizados los antecedentes personales, familiares y laborales, se concluyó que «las demandas cuantitativas de carga mental emocionales, exigencia de responsabilidad del cargo, influencia del ambiente laboral sobre el extra laboral, relación con los colaboradores y cambios circunstanciales vitales ocupacionales, es una causa suficiente y necesaria para el desarrollo de un trastorno de ansiedad y depresivo como enfermedad profesional; una vez genera conflicto intrapsíquico, por las características propias del cargo y la atención de los casos o del público y de orden público… La paciente ha estado expuesta a un factor de riesgo suficiente y necesario para el desarrollo de la patologías mental, por lo tanto se consideran patologías de origen profesional». 3.3.1.

A pesar de que el citado dictamen se profirió el 27 de enero de 2017, no puede soslayarse que el diagnóstico «1.TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR

2. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE», emerge del análisis clínico llevado a cabo en el año 2009, de acuerdo con lo consignado por el galeno en el referido documento. Desde esa perspectiva, no es posible escindir, como pretende la recurrente, la génesis de las patologías, con el propósito de rehusar el deber de sufragar las incapacidades expedidas en virtud de su inicial calificación como de origen común y sólo pretender asumir las que se causen con posterioridad al acto de enteramiento a la ARP, esto es, 9 de marzo de 2017, pues el especialista en salud ocupacional, MAXIMILIANO ORTEGA LASSO, fue enfático en señalar como fecha de estructuración de tales padecimientos, el 11 de diciembre de 2009.

En ese orden de ideas, no significa que con el surgimiento de la referida peritación mutara la naturaleza de los trastornos que presenta la ahora demandante, simplemente ante la reciente auscultación médica logró determinarse que su causa es laboral. 3.3.2. Si en criterio de la impugnante tal clasificación es errada, le asiste la carga de acreditar ese aspecto y no solo limitarse a citar un concepto desactualizado, en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante, especialmente su mínimo vital, que se ha visto afectado por circunstancias de hecho que se limitan a la discusión entre las entidades encargadas del pago del subsidio económico, en el sentido de establecer cuál es el origen de la enfermedad y así determinar qué entidad deberá ejecutar el pago de la misma, situación que no debe ser soportada por la trabajadora ni mucho menos por su familia. 3.3.3.

De tal manera, fue acertado que el Tribunal ordenara a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sufrague el dinero correspondiente a las «incapacidades laborales de los meses de septiembre a diciembre de 2016 y las causadas después del 16 de marzo de 2017 que aún se adeuden hasta el término en que de conformidad con la ley a esa ARL corresponda asumir tales incapacidades, debiendo cancelarlas en un término máximo de 5 días», ello en virtud del artículo 1º, parágrafo 2º, inciso 4, y artículo 3º de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 5º y 7º del Decreto-Ley 1295 de 1994, realizando los descuentos respectivos por los días que canceló COOMEVA EPS.

No sobra expresar que el amparo dispensado resulta prudente y mesurado, pues no se impuso a la entidad recurrente el deber de asumir un pago retroactivo de las incapacidades generadas desde el año 2009, por el contrario, el a quo advirtió que tal pretensión no estaba destinada a garantizar la congrua subsistencia de la demandante, sino a obtener sumas con las que acrecentaría su patrimonio, motivo por el cual restringió la orden de pago a los lapsos precisados en el párrafo anterior.

Finalmente, en caso de que científicamente se logre controvertir que la enfermedad es de origen profesional, la ARP tendrá derecho a repetir contra la EPS el valor total cancelado al MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, en virtud de los tratamientos y prestaciones económicas de acuerdo con la ley. 4. Corolario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.405-407 � Fls.405-415 � Fls.428 y 429 � Fl.357 � Fl.401 � Fls.38-42 PAGE 23