CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 93157 MARIO CALERO GIL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13488-2017 Radicación No 93157 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO CALERO GIL, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
Trámite que también se dirigió contra la Fiscalía Décima Seccional y, además, se vinculó a su homónima Veintisiete, ambas de Buga (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante, que la Fiscalía 10 Seccional de Buga, Valle del Cauca, adelantó investigación en su contra por la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado; que mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de este municipio, el 2 de marzo de 2016, fue condenado a la pena de prisión de 64 meses; razón por la cual, el 21 de enero de 2017, al ser requerido por agentes de la Policía Nacional «para verificar antecedentes», se hizo efectiva la orden de captura que pesaba en su contra por el referido proceso.
Asegura, que dicha situación lo tomó por sorpresa siendo que ni la Fiscalía 27 Seccional, ni el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos despachos de Buga, durante la investigación ni el trámite dentro de la actuación, realizaron notificación alguna con el fin de enterarlo y lograr su comparecencia al mismo; y que a pesar de ello, no fue declarado «persona ausente».
Considera, que dicha omisión por parte de los despachos ahora accionados, vulnera no solo su derecho al debido proceso sino también de defensa, teniendo en cuenta que los oficios de notificación de las fechas en que se realizarían las audiencias pertinentes, fueron enviados a diferentes direcciones, ninguna que corresponda a la de su domicilio.
Solicita, se decrete nulidad del proceso que se llevó en su contra y que culminó en sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por el libelista, por cuanto estableció que el Juzgado accionado «al momento de expedir los oficios de notificación, dirigió los mismos a la carrera 11 Nº 6-50 de este municipio, cuando la dirección correcta y consignada en el expediente lo fue la carrera 11 Nº 5-60 de Buga; siendo más pasiva aún su actuación, al no percatarse de que el oficio Nº 6374 del 20 de noviembre de 2012 había sido devuelto por la empresa de correo certificado con la anotación de «desconocido», habiendo corrido igual suerte el oficio Nº 0925 del 8 de febrero de 2013».
Insistió en que a pesar de que MARIO CALERO GIL se encontraba en libertad, el despacho estaba en la obligación de citarlo en debida forma; no obstante, «se limitó a dejar constancia de la ausencia del procesado dentro de cada una de las audiencias, sin indagar el por qué de la misma, a pesar de que contaba con el abonado telefónico del acusado; con lo que se concluye que los actos de la juez para ubicar y asegurar la comparecencia del procesado no fueron idóneas y razonables, sino eventualmente descuidados»; irregularidad que genera nulidad del acto de notificación del fallo, pues «el procesado no tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra y, si bien, durante el juicio oral estuvo asistido por el togado LENONEL ZALAZAR TOBÓN, en calidad de Defensor Público, éste no desplegó actividad alguna en aras de asegurar los intereses de su prohijado».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, «reha(ga) el acto de notificación de la sentencia condenatoria 017 de 2 de marzo de 2016 proferida contra MARIO CALERO GIL por el delito de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, a efectos que se otorgue al actor y su defensa técnica la posibilidad de interponer los recursos de ley contra dicha decisión».
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque el Tribunal no analizó la totalidad de los cargos formulados en libelo tutelar, como impedírsele la designación de un abogado de confianza, toda vez que ante la renuncia de quien fungía como defensor, mediante auto del 22 de septiembre de 2014, le otorgaron 3 días para otorgar poder a otro profesional del derecho, pero antes de cumplirse dicho lapso, se nombró a un defensor público.
También aseguró que se realizaron «diversas audiencias, que nunca me fueron notificadas, desconociéndose así los principios fundamentales constitucionales y legales y muy especialmente mi derecho a la libertad, que consideró debe otorgarme, pues me encuentro con detención domiciliaria». CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 1.1. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación. Por esa razón, no es posible un nuevo estudio de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, pues tal pretensión desdibuja el propósito del recurso, asimilándolo al grado jurisdiccional de consulta.
Advertido lo anterior, la Sala limitará el análisis a la inconformidad formulada por el censor consistente en que, en su criterio, el a quo centró la resolución del problema jurídico constitucional propuesto, únicamente a la vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias judiciales, concretamente el fallo de primer grado; no obstante, dejó de sopesar lo concerniente a las aparentes irregularidades que se presentaron en torno a la designación del profesional del derecho que lo representó durante el desarrollo de la actuación y la forma en que se produjo su vinculación. 1.2.
Al respecto, indíquese que la notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las decisiones proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las determinaciones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
En materia penal dicha figura tiene un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido, verbigracia, la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que impone límites al goce de sus derechos fundamentales, principalmente al de libre locomoción. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que existe vulneración al derecho de defensa del accionante, por cuanto no se surtieron en debida forma las comunicaciones para que compareciera a las audiencias surtidas dentro del trámite, pues fueron libradas a una dirección diferente a la registrada.
Tal situación afecta directamente las garantías constitucionales a la contradicción y a la doble instancia del ahora recurrente, puesto que precisamente por la irregularidad sustancial en el enteramiento del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo, no compareció y, en consecuencia, perdió la oportunidad de incoar la alzada, para efectos de que la decisión judicial en su contra fuera revisada por el superior jerárquico.
Dicho panorama hizo que el juez constitucional de primera instancia optara por amparar las prerrogativas del actor y ordenara rehacer la actuación a partir de las citaciones al acto de enteramiento del contenido del fallo de primer grado, con el fin de notificar en estrados la decisión y permitir la interposición del recurso de apelación. Ninguna falta de motivación constituye el carácter prevalente que se asignó en la sentencia impugnada a la materia en mención, por el contrario dicha solución se torna mesurada y prudente, pues aceptar la intervención del funcionario de tutela, en el escrutinio total de la actuación conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, en caso de que se habilite la segunda instancia, corresponderá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de su competencia, resolver el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, sin que ello implique obligar a esa Corporación a proferir una decisión en determinado sentido, por el contrario, lo que se prende es que valoré en su totalidad los elementos probatorios obrantes en la actuación reprochada y tome la determinación a que haya lugar.
En ese orden de ideas, resulta improcedente que se extienda el amparo a los demás aspectos señalados por el actor, al punto de invalidar la actuación desde sus albores, por cuanto con la orden impartida en el fallo de primera instancia, surge la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición al ad quem de la causa penal y plantee los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.
Corolario, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de anotar que el Fiscal 10 Seccional de Buga fue quien presentó ante el Juez de Control de Garantías las correspondientes solicitudes de imputación y asimismo quien radicó ante el centro de servicios de los Juzgados Penales el respectivo escrito de acusación, empero fue el delegado Fiscal 27 Seccional de Buga quien asumió la actuación durante la etapa de juicio, formulando la correspondiente acusación contra MARIO CALERO GIL. � Fl.38 � Fls.37-57 � Fls.68 y 69 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T- 612 de 2016. � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 12