IMPUGNACIÓN Rad. 93407 RONALD GABRIEL ROJAS ACEROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13487-2017 Radicación n.° 93407 (Aprobación Acta No.282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RONALD GABRIEL ROJAS ACEROS, contra el fallo de proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de julio de 2017, en el marco de la acción de tutela presentada contra INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL NUMERO CUATRO -GRUPO PROCESOS DISCIPLINARIOS PRIMERA INSTANCIA y el GRUPO PROCESOS DISCIPLINARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA INSPECCIÓN GENERAL ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA NACIONAL, autoridades que conocieron el proceso disciplinario adelantado en su contra, en el marco del cual fue declarado responsable y destituido del cargo que ocupaba en la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El ciudadano RONALD GABRIEL ROJAS ACEROS aduce que el 1° de octubre de 2015 acudió a un evento promovido por la Policía Nacional en el Club Campestre, con sede en la ciudad de Popayán. De igual modo, que en el lugar se dirigió a un "quiosco a campo abierto" donde encontró un par de tenis en "mal estado de conservación" y que a su juicio no debían estar allí, por lo tanto, los "tormó" y solicitó al patrullero Anderson Figueroa que los llevara a otro sitio con el propósito de que fueran entregados a los funcionarios del Club, por cuanto "dada la hora" no había personal en las oficinas.
El libelista agrega, de otra parte, que el patrullero "olvido" recordarle el "asunto de los tenis" y, finalmente, que el último nombrado optó por dejarlos entonces en el CAI. Así mismo, que los zapatos permanecieron en esa dependencia durante más de un mes, hasta que se enteró de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, de manera que indagó el lugar donde posiblemente se hallaban y, al conseguir ubicarlos, los entregó en el Club.
El accionante plantea que el valor de las zapatillas fue sufragado por el Club, motivo por el cual, con el propósito de evitar que la situación tuviera mayores repercusiones, reembolsó la suma de dinero correspondiente. No obstante, indica que esa circunstancia fue interpretada por los entes disciplinarios de la Policía Nacional como la comisión "un hurto", cuya autoría le fue atribuida en la actuación que finalizó con la destitución de esa institución y la inhabilidad para desempeñar cargos públicos.
En esas diligencias, afirma el nombrado, se "interpretaron" en forma tendenciosa algunos de "los elementos materiales obrantes" para concluir de manera "no muy regular" 'la perpetración de una falta gravísima. Esta última consistente en la apropiación de elementos de particulares con la intención de obtener un beneficio propio; designio que atesta no fue probado y, así las cosas, se está "frente a un fenómeno de atipicidad".
El demandante admite que dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar esa determinación; sin embargo, señala que la misma le genera un perjuicio irremediable. En concreto, por cuanto la inhabilidad impuesta le impide acceder a otro cargo público como también y, primordialmente, porque no puede solventar las necesidades básicas de su hijo menor de edad Ronald David Rojas Rueda y, por lo tanto, concluye que no cuenta en realidad con otro mecanismo expedito de defensa judicial.
De acuerdo con lo argumentado, el accionante acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, en su protección reclama del Tribunal la sustitución o la suspensión de las decisiones adoptadas por la Policía Nacional en el proceso disciplinario radicado REG14-2016-18, esto es, las proferidas con fechas junio 29 de 2016 y mayo 3 del año en curso.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 05 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela invocada contra el INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL NUMERO CUATRO -GRUPO PROCESOS DISCIPLINARIOS PRIMERA INSTANCIA Y EL GRUPO PROCESOS DISCIPLINARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA INSPECCIÓN GENERAL ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto los medios de control con los que el accionante cuenta en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos, son efectivos para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 51, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 17 de julio de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto insistió en que su solicitud de amparo sí cumple con los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección: a. PERJUICIO IRREMEDIABLE.
El ente disciplinario de la Policía Nacional además de destituirme me inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos y en un país como el nuestro en el que el Estado es el mayor empleador, obviamente se me causa un perjuicio irremediable. b. INMINENCIA. La decisión adoptada disciplinariamente conllevaba la inminencia de otra: mi desvinculación, la cual se materializó en el transcurso de la acción cuya decisión hoy apelo. c. MEDIDAS URGENTES PARA SER CONJURADO.
Requiero de esta protección para conjurar el daño irreparable causado por una decisión que no fue coherente con lo aportado al proceso. d. PERJUICIO GRAVE. Tanto yo como mi familia nos vemos afectados por la decisión de la Policía Nacional y nos conlleva un grave perjuicio de índole económico, moral, familiar y social e. NECESIDAD DE IMPLEMENTAR ACCIONES IMPOSTERGABLES PARA SER EVITADO.
Precisamente era la petición que imploré al momento de instaurar la acción: protección. Para el accionante el Juez de tutela de primera instancia no podía valorar las decisiones adoptadas, por lo que solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 56 a 57, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta que el accionante alega que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, corresponde a la Sala verificar si su solicitud cumplía con estos requisitos.
En lo que concierne a la subsidiariedad, el accionante alega que acude a la acción de tutela mientras interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para revisar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente. Considera que es procedente para suspender la sanción de destitución, la cual no se había materializado al momento de la presentación de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al accionante en tanto el medio de control con el que cuenta en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que puede solicitar como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. Señala el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: … 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Corolario con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la decisión de segunda instancia, mediante la cual fue confirmada la sanción disciplinaria que le fue impuesta, le fue notificada al accionante desde el 05 de mayo de 2017, por lo que desde ese momento ha podido demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar las respectivas medidas cautelares para evitar ser destituido.
Precisamente, el que el término para demandar esté vigente, da cuenta que el accionante ha debido acreditar porqué es válido acudir a la acción de tutela sin agotar los mecanismos de defensa con los que aun cuenta, pues no puede alegar en su favor su propia culpa. Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no señaló ni acreditó cuál el perjuicio irremediable que busca evitar con la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. El accionante se limitó a indicar que las decisiones disciplinarias conllevan a «… un grave perjuicio de índole económico, moral, familiar y social» para él y para su familia, sin acreditar ese daño o los perjuicios puntuales que le está causando.
En tanto las afectaciones económicas, morales y de índole laboral deben valorarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde de asistirle razón al accionante no solamente se dispondrá la anulación de las sanciones impuestas en su contra, sino que le serán restablecidos sus derechos, la Sala descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Entonces, encontrando que el amparo invocado no cumple con el requisito subsidiariedad, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8