CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93766 Tutela 1ª Instancia JHON JAIRO BUELVAS LARIOS Y OTROS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13486-2017 Radicación No.: 93766 Acta No. 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados las FISCALÍAS 89 ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE BOGOTÁ, y 3ª ESPECIALIZADA DE SINCELEJO, y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA presentaron acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad que, dicen, les fueron vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir, en su orden, las decisiones del 30 de enero y 8 de mayo de 2017, mediante las cuales se improbó el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía 89 Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá. Lo anterior porque, en criterio de los demandantes, esas determinaciones configuran vías de hecho por «violación de las reglas de la sana crítica, violación de la ley y desconocimiento de la realidad procesal probatoria».
Por consiguiente, solicitan que en amparo de los derechos invocados, se «revoquen» la providencias judiciales mencionadas, y se acepte la negociación que celebraron con la fiscalía, en el marco del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Fiscal 3ª Especializada de Sincelejo manifestó que su única actuación dentro del proceso penal que cursa contra los accionantes se limitó a «las audiencias preliminares en las cuales, por cierto, no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales de los imputados». 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo informó que, en efecto, en ese despacho cursa el proceso con radicación No. 2014-01078 adelantado contra JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
Refirió al respecto, que adelantadas las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, convocadas las partes para audiencia de acusación, el 30 de enero de 2017, el delegado de la fiscalía manifestó que había logrado un acuerdo con los procesados y sus abogados defensores. Sin embargo, sustentados los términos en que se celebró la negociación, el juzgado decidió no aceptar el preacuerdo por cuanto consideró que no respetaba el principio de legalidad.
Tanto el representante del ente acusado como los abogados de los procesados presentaron recurso de apelación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó esa decisión mediante providencia del 8 de mayo de 2017. Actualmente, dijo, está programada para el 12 de octubre de 2017, la celebración de la audiencia preparatoria.
En constancia de lo anterior, anexó copia del escrito de acusación presentado contra los mencionados enjuiciados, las actas de las audiencias llevadas a cabo dentro de dicho diligenciamiento y de los autos interlocutorios censurados. 3. La titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo aseveró que conoció de la petición de libertad por vencimiento de términos que presentó la defensa de los acusados JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA, la cual se despachó desfavorablemente por cuanto «no se encontraba fenecido el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P.» 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia de la decisión adoptada el 8 de mayo de 2017. Afirmó que en ella están consignadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre los mencionados procesados y la Fiscalía 89 Especializada de Bogotá. 5. El Procurador Judicial II Penal 168 solicitó declarar improcedente la demanda presentada por los mencionados accionantes, por cuanto, en su criterio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –subsidiariedad e inmediatez-.
Además, esgrimió, tampoco «se avizora que se haya violentado derecho fundamental alguno de los imputados». 6. Por último, la Fiscal 89 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, se limitó, únicamente, a presentar un informe detallado sobre los antecedentes procesales de la actuación que cursa contra JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, los mencionados accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad, por cuanto, en su criterio, las providencias del 30 de enero y 8 de mayo de 2017, mediante las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, improbaron el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía 89 Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá, configuran vías de hecho por «violación de las reglas de la sana crítica, violación de la ley y desconocimiento de la realidad procesal probatoria».
En consecuencia, piden que se conceda el amparo constitucional invocado para que se revoquen las decisiones censuradas y, en su lugar, se acepte la negociación que celebraron con la fiscalía. 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien los accionantes critican en esta sede las providencia mediante las cuales las autoridades accionadas improbaron el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía 89 Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá, lo cierto es que, por razón de tal acto, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tienen garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, esto es, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria.
Recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por tanto, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Además, no demostraron una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable. En particular, aunque dijeron que se estaban desconociendo normas consagradas en la Constitución Política (art. 29 debido proceso) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1 garantías judiciales), será en el juicio oral público y contradictorio, y a través de los recursos de ley, que podrán dirigir todos sus esfuerzos a demostrar que la negociación celebrada respetó el ordenamiento jurídico.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por JHON JAIRO BUELVAS LARIOS, OSCAR IVAN BUELVAS LARIOS y HENRY LUIS PUENTE VILLALBA, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11