Micelio
STP13486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.813 Impugnación Jhon Jair Segura Toloza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13486- 2015 Radicación No. 81.813 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JHON JAIR SEGURA TOLOZA, contra el fallo proferido el 27 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA SECCIONAL DEL CHARCO (NARIÑO), la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE ISCUANDÉ, la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – UNP, la SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primer grado así: Narra el accionante que en los primeros días del mes de julio del año en curso irrumpió en su lugar de residencia en la ciudad de Cali, una persona desconocida que afirmó ser enviada del señor MARÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, quien a la fecha funge como alcalde del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N), persona a la que además el accionante denunció el 20 de noviembre de 2013, por la posible comisión de un delito contra la administración pública, por la cual se da inicio a la investigación radicada con el CUI No. 522506000509201400010 que se tramita en la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (N).

Según el libelista el sujeto que lo abordó le ofreció la suma de treinta millones de pesos con el objeto de que permita el archivo de la investigación antes referida, requerimiento que supuestamente solo dependía de él, puesto que ya se había llegado a un acuerdo con el fiscal de conocimiento, informándole también que de no aceptar lo solicitado se pondría en riesgo su vida.

Afirma que en ocasiones anteriores ya ha recibido amenazas similares pero que no se determinada de dónde provenían, razón por la cual cuenta con un esquema de seguridad consistente en un escolta y un vehículo, además de haber sido reubicado para salvaguardar su vida e integridad física y la de su familia. Menciona que en su condición de testigo del ilícito que investiga la fiscalía 48 Seccional, se siente presionado por haber denunciado los presuntos actos de corrupción llevados a cabo en la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé (N) y la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (N), y que además el ente acusador no ha adoptado ninguna decisión de fondo, por lo que requiere que el asunto se asigne a otra fiscalía y que intervengan las autoridades de control para que el trámite penal avance.

El señor Segura Toloza explica que las amenazas que originan la presente acción no han sido puestas en conocimiento de la autoridad competente para adoptar las medidas de protección, puesto que en su criterio el proceso ordinario para el cambio de medida tardaría entre dos o tres meses, mientras que en sede de tutela los mismos hechos se conocerían con mayor rapidez.

Asimismo (sic), explica que con anterioridad no ha solicitado el cambio de radicación de la investigación ante la Fiscalía toda vez que no se habían configurado las causales que requiere dicho trámite. Por lo anterior, tanto en la declaración verbal rendida ante este Despacho como en el escrito de tutela allegado, solicita: (i) la intervención como organismos de control, de la Procuraduría Regional de Nariño y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, en la investigación adelantada con ocasión de la denuncia presentada por él en contra del señor MARÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ de conocimiento de la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (N);

(ii) que se ordene la Fiscalía General de la Nación que lo reubique en virtud del derecho de protección que le asiste como testigo, (iii) que se ordene ampliar su esquema de seguridad hasta tanto culmine el proceso que se lleva en la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (N); (iv) ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías que se asigne un nuevo fiscal que lleve a cabo la investigación relacionada con “el carrusel de la contratación”, en conjunto con un juez de control de garantías.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto luego de un estudio detallado y juicioso de las pretensiones del actor SEGURA TOLOZA, negó la protección de amparo constitucional solicitada, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cambio o ampliación de medidas de protección provistas por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Esto, teniendo en cuenta que, aun cuando el actor, luego de la interposición de varias acciones constitucionales, logró su incorporación a un programa de protección brindado por dicha entidad, en razón a su condición de desplazado, y por virtud de éste, se le asignó un vehículo y un escolta; en este caso desconoció que para solicitar la ampliación de dicha medida de seguridad, lo pertinente no era acudir nuevamente a la extraordinaria vía de tutela, sino solicitar la reevaluación de riesgo ante el CERREM, y la implementación de medidas de protección provisionales mientras se realizaba la anterior valoración. Al respecto, enfatizó la primera instancia que no era de recibo la justificación propuesta por el peticionario en el sentido de que, el trámite ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN duraba alrededor de tres meses, mientras que la acción constitucional tardaba sólo unos días pues, esta herramienta judicial bajo ningún motivo puede considerarse como un medio alternativo o complementario para pretermitir los trámites ordinarios previstos para la salvaguarda de derechos o garantías fundamentales.

Además, estimó la Sala a quo que no es de competencia del juez de tutela realizar estudios técnicos de seguridad, labor que se encuentra asignada de manera exclusiva a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la cual, para estos efectos, debe realizar una inspección de los soportes allegados por el solicitante, estudiar si existen nuevas situaciones de peligro o amenaza, y emitir un concepto preciso y adecuado sobre el nivel de riesgo que presenta el peticionario.

Función que, sin duda, escapa a la esfera constitucional. En segundo lugar, indicó la Colegiatura que la acción de tutela tampoco resultaba procedente para ordenar medidas de protección a cargo de la OFICINA DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues, como se dilucidó en pretérita ocasión por parte de dicha entidad, la situación de riesgo que presenta el demandante se deriva de su condición de dirigente social y miembro de un grupo afrocolombiano, y no, por su calidad de testigo dentro de un proceso penal.

Aunado a ello, denotó la primera instancia que, en virtud de la normatividad que regula los programas de protección, se prohíbe expresamente la inclusión de una misma persona en un esquema adicional. De manera que, si JHON JAIR SEGURA TOLOZA fuere beneficiado con alguna medida brindada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, automáticamente quedaría excluido del programa de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. En tercer lugar, anotó la Sala la improcedencia de la herramienta constitucional para solicitar el cambio de fiscal respecto de la investigación penal que se adelanta por los hechos denunciados por SEGURA TOLOZA, pues, no existe constancia de que él hubiere elevado dicha pretensión ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS.

Además, afirmó la Corporación de primer grado que tal diligenciamiento se encuentra aún en fase de investigación, luego entonces, según los artículos 46 y 49 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación del proceso, solo es viable formularla en sede de audiencia de acusación ante el juez de conocimiento. Ahora, sobre este mismo tópico indicó: Si bien el accionante formula pretensión (…) con miras a que se nombre también un juez de control de garantías que conozca de la investigación en conjunto con la Fiscalía, dicha solicitud resulta por demás desatinada como sea que conforme a las características propias del sistema acusatorio vigente se proscribe la intervención del juez en las diligencias o labores investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación al tiempo que dicha entidad tampoco ostenta funciones jurisdiccionales.

En cuarto lugar, en lo que atañe a la pretensión constitucional relacionada con las medidas de protección a cargo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, consideró la primera instancia que se configuraban los elementos para declarar la actuación temeraria del actor, teniendo en cuenta que, este pedimento guarda estrecha relación con aspectos incluidos en la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de diciembre de 2014.

Al respecto, afirmó la Sala a quo que «en dicho fallo, no sólo se tutelaron los derechos a la vida e integridad personal, ordenando el estudio correspondiente para determinar la forma en que se debía prestar el servicio de transporte dentro del esquema de seguridad, sino que además se ordenó realizar un protocolo a seguir por parte de la UNP y el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA.

(…) Es decir, por orden de tutela, se requirió expresamente al accionante para que realice por el medio más expedito y de manera directa ante la entidad las peticiones o reclamos referentes, entre otros temas, a la modificación de las medidas de protección». Sin embargo, respecto de las restantes pretensiones afirmó que no se advertía temeridad de parte del accionante -debido a la sucesiva impetración de tutelas aparentemente con la misma pretensión de conservar o ampliar su esquema de seguridad-, pues, en este caso, se presentaban hechos nuevos relacionados con amenazas realizadas con posterioridad a los anteriores trámites de tutela, y SEGURA TOLOZA presentaba reclamos frente a otras entidades estatales.

Por último, con relación al pedimento del actor cifrado en que la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO y la SECRETARÍA ANTICORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA intervengan en el proceso penal que se adelanta por la denuncia incoada por él, respecto de los hechos del “carrusel de contratación”, plantea la Sala que de las respuestas de tutela ofrecidas por dichas entidades, no se advierte que el peticionario hubiere radicado ante ellas ninguna petición al respecto.

Indica que la Procuraduría actúa de manera permanente a través de sus delegados en asuntos penales, para vigilar, entre otros aspectos, que los procesos penales se adelanten en el marco de la legalidad. Empero, en caso de encontrarse una situación irregular concreta, ésta debe darse a conocer ante el delegado asignado al caso, lo cual no ha realizado SEGURA TOLOZA.

Por otra parte, menciona que la Fiscalía General de la Nación, frente al tema, ha adoptado medidas de creación de despachos con la especialidad que requiere dicho asunto penal, «sin que se presente ninguna situación que amerite la intervención de la Secretaría Anticorrupción de la Presidencia de la República, y de existir le corresponde al accionante acudir ante dicha entidad de manera directa y sin necesidad de realizar una demanda de tutela».

Esto último, para denotar que las entidades referidas no tienen ninguna injerencia en las medidas de protección que exige el accionante, razón por la cual, consideró que lo procedente era ordenar su desvinculación del trámite tutelar. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA quien en escrito adiado 31 de julio de 2015, expone los motivos de disenso frente a la decisión de primer grado, en los términos que a continuación se exponen: (…) a pelamos (sic) la decisión como quiera que sean la procuraduría el director de fiscalía y la oficina anticorrupción de la presidencia de la república son encargadas de hacer parte inmediato frente al control de corrupción a esta denuncia ellos son competentes para sacar unos delegados e investigar los hechos denunciados (…) como quiera que sean (sic) esta corrupción está colocando en riesgo la vida del testigo es un deber de la fiscalía amparar la vida del testigo o protegerla.

(…) Esta tutela debe declararse procedente y como consecuencia ordenar a la oficina anticorrupción de la presidencia de la república para que de manera inmediata investigue los hechos como también ordenar a la procuraduría que investigue los hechos de corrupción denunciados en la tutela como también ordenar a la fiscalía que en coordinación con la unidad nacional de protección se proteja la vida del testigo.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que investiguen los hechos denunciados y si es posible tomen medidas preventivas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el SEGURA TOLOZA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Del Derecho Constitucional a la Seguridad Personal. La vida es un valor, un principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y además, un presupuesto necesario para el goce de todas las restantes garantías de la persona. Por tal razón, el Estado tiene el deber de respetarla y protegerla. Uno de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e integridad física.

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia CC T-059 de 2012, indicó. 4.- La Constitución Política incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T-719 de 2003 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas.

Esta providencia expresó sobre cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación. (…) (…) la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad." E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar." 5.- La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al determinar quiénes son los sujetos de especial protección, en razón de sus condiciones de seguridad.

La Sala pasa a estudiar este punto. Protección de personas en condiciones especiales de riesgo. 6.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protección especial. 7.- Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas características específicas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal.

De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgo extraordinario que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ello, de tal suerte que estas últimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario.

(…) Así, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situación a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protección, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida se convierte en una obligación de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.

(…) 14.- Por todo lo antes expuesto, se concluye que, en definitiva, las autoridades del Estado tienen una obligación de resultado -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las personas que, con ocasión de las actividades que desempeñan o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no están obligadas a soportar.

En estos casos, las autoridades, a pesar de contar con un grado más o menos amplio de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y aun cuando no exista norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus deberes constitucionales más básicos.

(Destaca la Sala). Ahora bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia CC T-460 de 2014 precisó: (…) cuando una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple hecho no representa violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por toda persona.

Lo contrario, ocurre con la amenaza que es la que se presenta cuando existen alteraciones del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema. Así, lo definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema, lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas deben ser específicos e individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados.

Además, no se puede obviar el hecho de que en la regulación actual los programas de protección de la seguridad personal proceden luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protección cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona.

Ahora bien, independientemente de que se categorice como riesgo o amenaza, cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal y se trata de una situación excepcional o extrema, el Estado tiene la obligación de brindarle medidas de protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra.

Cabe reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección. El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos.

A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud de protección que se haga al Estado exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situación que amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protección. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes la obligación de identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están sujetas a un nivel mayor de amenazas.

En ese contexto, se tiene entonces que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, impone para el Estado la carga prestacional de suministrar, dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la integridad personal, razón por la cual se ha considerado que el legislador desempeña un papel importante a la momento de precisar el contenido del derecho a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin.

No obstante, la jurisprudencia ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay normas aplicables al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución y el carácter inalienable de los derechos fundamentales.

(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). 2. Principio de Subsidiariedad. Frente a este particular, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 3.

Análisis del caso concreto. De acuerdo a los hechos que motivaron la presentación de la demanda constitucional objeto del presente pronunciamiento, se tiene que, el 20 de noviembre de 2013, JHON JAIR SEGURA TOLOZA radicó en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, sede nivel central de la ciudad de Bogotá, denuncia en contra del señor MARÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ (Alcalde Municipal del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño) por presuntas irregularidades en la celebración de algunos contratos.

Esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (Nariño) para la correspondiente investigación. Por virtud de lo anterior, refiere el actor que en el mes de julio del año que avanza, compareció a su domicilio una persona desconocida que afirmó ser enviada del señor SUÁREZ RODRÍGUEZ y le ofreció que le pagaría la suma de treinta millones de pesos, a cambio de que facilitara el archivo de la anterior investigación penal.

Indica el accionante que rechazó ese ofrecimiento, no obstante, a partir de ese momento puso en riesgo su vida e integridad física, pues, ha recibido constantes y reiteradas amenazas en contra de su vida y la de su familia. Ahora, con ocasión de lo anterior, el accionante considera que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, por lo que solicitó al juez constitucional ordenar: (i) la intervención de organismos de control como la Procuraduría Regional de Nariño y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, en la investigación adelantada contra MARÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ de conocimiento de la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (N);

(ii) que se ordene la Fiscalía General de la Nación que lo reubique en virtud del derecho de protección que le asiste como testigo, (iii) que se ordene ampliar su esquema de seguridad hasta tanto culmine el proceso que se lleva en la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (N); (iv) ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías que se asigne un nuevo fiscal que lleve a cabo la investigación relacionada con “el carrusel de la contratación”, en conjunto con un juez de control de garantías.

Estas pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por la Sala a quo –como se detalló en acápite precedente-. Sin embargo, inconforme con esa decisión el actor, presentó recurso de apelación, insistiendo en dos puntos principales a saber: (i) que se debe ordenar a la Procuraduría Regional de Nariño y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República que ejerzan vigilancia especial al proceso penal que adelanta la Fiscalía 48 Seccional del Charco (Nariño), por virtud de los hechos denunciados por él, y (ii) que se ordene la concesión de medidas de protección para su vida e integridad física, ya que, por la calidad de testigo que ostenta dentro de dicho diligenciamiento, estas garantías se encuentran en riesgo grave e inminente.

Frente a la primera pretensión, debe señalar la Corporación que, tal y como lo estableció la primera instancia, JHON JAIR SEGURA TOLOZA reclama acciones de parte de dos entidades estatales ante las cuales él, en ningún momento, ha elevado solicitudes respecto al ejercicio de una vigilancia especial de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 48 Seccional.

En este sentido, véase como, la Procuraduría Regional de Nariño y la Oficina de la Presidencia de la República manifestaron al unísono que respecto del ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA no se ha presentado ninguna acción u omisión que conculque sus derechos fundamentales, máxime si, ante dichas dependencias, no ha acudido el actor a presentar ninguna solicitud.

Al respecto, la Procuraduría Regional de Nariño aseveró: El memorialista en momento alguno señala concretamente el hecho u omisión que pudo haber incurrido la Procuraduría General de la Nación, a través de sus diferentes dependencias, en el contexto espacio temporal por él referenciado, puesto que no especifica cómo pudo este ente de control haber generado la conculcación de sus derechos fundamentales.

El señor SEGURA TOLOZA, no alude y mucho menos aporta soportes documentales o prueba alguna en donde se denote comportamiento omisivo o negligente por parte de la Procuraduría a través de cualquiera de sus agentes y tampoco argumenta o prueba que hubiese solicitado la intervención o actuación de servidores públicos de la entidad, de ahí que, no pueda imputarse o demostrarse el desconocimiento o vulneración de sus preceptos superiores de rango fundamental.

Por su parte, la apoderada judicial de la Oficina de la Presidencia de la República contestó: Como el propio accionante lo afirma, no demanda a mi representada porque haya cometido alguna omisión, sino porque pretende su intervención en el asunto que pone en conocimiento del juez de tutela. En tal sentido, es claro que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.

No obstante lo anterior, una vez se conoció la demanda se solicitó al Grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República que informara si existía o no algún tipo de solicitud suscrita por el actor, a lo cual el Coordinador del mencionado grupo respondió, mediante CER15-00000449 de julio 21 de 2015 que revisada la base de datos no se encontró petición alguna suscrita por el demandante.

Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala que las autoridades en cita hayan incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de JHON JAIR SEGURA TOLOZA.

Valga enfatizar, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de que su actuar esté dirigido a poner en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos fundamentales, y no, que se acuda a esta extraordinaria sede, como mecanismo alternativo o paralelo a ellos, pues la acción de tutela fue concebida en la Carta Política como institución procesal dirigida a garantizar la protección efectiva y actual, pero supletoria de los derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que, en este caso, lo pertinente es que el actor JHON JAIR SEGURA TOLOZA acuda a las mentadas entidades y solicite directamente las pretensiones que postula en esta sede constitucional. De otra parte, manifiesta el actor que se debe ordenar a las autoridades accionadas, en particular, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la OFICINA DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que le asignen un esquema de protección, dado que, por su calidad de testigo en el proceso que se adelanta contra el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé – Nariño, por el “carrusel de la contratación”, su vida e integridad física corren grave peligro.

En tal virtud, debe la Sala anotar que, según lo informado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en este momento cuenta con una medida de seguridad consistente en un vehículo y un escolta, que le fue brindado luego del estudio de nivel de riesgo que efectuó dicha entidad, respecto de su situación particular y su calidad de desplazado.

Aseveró la entidad: «las medidas de protección otorgadas al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA en calidad de Desplazado dentro del programa de protección liderado por la Unidad de Protección son las idóneas de acuerdo al resultado de Estudio de Nivel de Riesgo efectuado a su favor dentro del Procedimiento Ordinario establecido en el Decreto 1066 del 2015».

Contrario a ello, la DIRECTORA NACIONAL DE PROTECIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comunicó que, aunque el aquí demandante el 6 de febrero de 2014 elevó ante esa entidad solicitud de protección, «dicho estudio arrojó como resultado la No Vinculación por inexistencia del nexo causal». Además, señaló que, con posterioridad a ello, «no obra en la carpeta de trámite ninguna solicitud de protección del presente año suscrita por el accionante, la cual en su momento hubiere dado lugar a la reevaluación de su nivel de amenaza y riesgo».

Por tanto, surge palmario que no existe ninguna circunstancia que conculque los derechos fundamentales de SEGURA TOLOZA pues: (i) en la actualidad éste cuenta con un esquema de protección a cargo del Estado, por virtud del cual se le brinda seguridad, y (ii) si lo que pretende es que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le amplíe esa medida, o que sea la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la entidad que lo vincule al programa de protección y asistencia para víctimas y testigos dentro del proceso penal, debe el actor, presentar las respectivas solicitudes ante las autoridades en cita, sin olvidar que, como bien lo refirió la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, «no sería posible encontrarse vinculado en el Programa de Protección liderado por esta Entidad en calidad de desplazado y ADICIONALMENTE encontrarse vinculado en calidad de Testigo en el Programa de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación».

Al respecto, recuérdese que esa labor de análisis sobre la viabilidad de otorgar programas de protección escapa sin duda alguna a la función constitucional pues, para tal efecto, el ordenamiento colombiano consagra una regulación particular que demanda la realización de estudios de niveles de riesgo a partir de las denuncias hechas por los solicitantes.

Procedimiento que de ninguna manera puede residir en cabeza del juez constitucional como equivocadamente parece entenderlo el demandante. Así las cosas, dado que la Sala no advierte ninguna circunstancia que afecte los derechos fundamentales del actor y éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 266 - 267. � Ibíd. Folio 278 reverso. � Ibíd. Folio 121. � Ibíd. Folio 130. � Ibíd. Folio 127 reverso. � Ibíd. Folio 157 reverso. � Ibíd. Folio 127. 25 _1139985127.doc