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STP13485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 93739 JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO Y OTROS mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13485-2017 Radicación n.° 93739 (Aprobación Acta No. 282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, VALENTÍN LOZANO PINTO, JOSÉ ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, DORA INÉS YEPES TORRES, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, ARIEL CARDOZO QUINTERO, NUBIA ROJAS RIAÑO y SAMUEL VELANDIA CELIS (en adelante: JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO Y OTROS), mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.

Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá; y las demás partes, intervinientes y autoridades del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO Y OTROS, mediante apoderado, elevaron solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, a la asociación sindical y al acceso a la Administración de justicia. Se trata de una acción de tutela dirigida contra las decisiones adoptadas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el marco del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.

Señalan los accionantes que a pesar de gozar de fuero circunstancial fueron despedidos de la empresa multinacional UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., motivo por el cual presentaron demanda laboral, la cual fue repartida al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y radicada bajo el número 110013105027200800316. En relación con las actuaciones adelantadas, los accionantes resaltaron las siguientes: · El 31 de octubre de 2008 el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió auto admisorio pero desconoció lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, omitiendo notificar a las organizaciones sindicales a las cuales estaban afiliados, por lo que consideran se desconoció el debido proceso. · El 13 de mayo de 2009 el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió sentencia absolutoria, contra la cual la defensa de los accionantes interpuso recurso de apelación. · El 10 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ confirmó la decisión, y contra esta decisión la defensa de los accionantes interpuso recurso extraordinario de casación. · El 15 de enero de 2010 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de los accionantes. · El 20 de abril de 2015 la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación decide no casar las decisiones proferidas dentro del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316. · El 13 de diciembre de 2016 se expide la última aclaración de voto y el expediente regresar al Juzgado de origen. · El 11 de julio de 2017, el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dispone el archivo del proceso.

Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas no tramitaron el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, con lo cual incurrieron en un defecto procedimental, los accionantes solicitan que mediante la presente acción de tutela se decrete la nulidad del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316 para que sea adelantado de conformidad con dicha normativa.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 6.] Los accionantes allegaron copia de algunas piezas del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316,[footnoteRef:2] entre las cuales se destaca el auto de 15 de enero de 2010, mediante el cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se pronunció sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:3] [2: Folios 16 a 57.] [3: Folios 48 a 56.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación en tanto la solicitud de amparo no fue elevada en su contra.[footnoteRef:4] [4: Folio 81.] 2. El Magistrado Fernando Castillo Cadena de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque el mismo no cumple con el requisito general de inmediatez y porque como ha sido señalado por la jurisprudencia aplicable al caso, no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes.[footnoteRef:5] [5: Folio 83.] 3.

El JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, la decisión que profirió fue confirmada en segunda instancia y no prosperó el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:6] [6: Folios 29 a 32.] 4. El Magistrado Víctor Ramón Diz Castro de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, solicitó denegar el amparo constitucional, por considerar que las decisiones proferidas son ajustadas a la Ley.[footnoteRef:7] Allegó como prueba, copia de la decisión de segunda instancia proferida el 09 de mayo de 2017.[footnoteRef:8] [7: Folios 35 a 36.] [8: Folios 85 a 86.] La autoridad accionada remitió en calidad de préstamo el proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.[footnoteRef:9] [9: Folio 88.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado mediante el Acuerdo número 001 de 2002, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO Y OTROS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [10: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:11]]. [11: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo invocada, procede la Sala a valorar si esta cumple con los requisitos generales y con las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. Los accionantes señalan que en tanto las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316 quedaron en firme el 23 de mayo de 2017 [sic], su solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez.[footnoteRef:12] [12: Folio 4.] Por su parte, las autoridades accionadas se opusieron a esta consideración, alegando que la solicitud de amparo no cumple con este requisito, pues la decisión de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación fue proferida en el año 2015, motivo por el cual consideran que debe declararse su improcedencia. Al respecto, la Sala debe recordar que en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente.

En relación con la presente solicitud de amparo, a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, la Sala observa que las decisiones atacadas quedaron ejecutoriadas para los accionantes en dos oportunidades, las cuales dependieron del auto mediante el cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió la procedencia del recurso extraordinario de casación. 1.1.

De esta manera, de la revisión del expediente del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316, remitido en calidad de préstamo por el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se observa que el 22 de septiembre de 2009, la defensora de JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, VALENTÍN LOZANO PINTO, JOSÉ ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, DORA INÉS YEPES TORRES, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, ARIEL CARDOZO QUINTERO, NUBIA ROJAS RIAÑO y SAMUEL VELANDIA CELIS interpuso recurso extraordinario de casación para que la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación revisara las decisiones adoptadas frente a sus casos.[footnoteRef:13] [13: Folio 26, cuaderno 2, proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.] Mediante auto de 15 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se pronunció estableciendo que, en el caso de las ahora accionantes DORA INÉS YEPES TORRES, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA y NUBIA ROJAS RIAÑO, este mecanismo extraordinario de defensa no era procedente porque no cumplía con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.[footnoteRef:14] [14: Folios 28 a 36, ibidem.

Cfr. Folios 48 a 56, escrito de tutela.] Se trata de una decisión que fue notificada por estado y que quedó ejecutoriada el 08 de febrero de 2010[footnoteRef:15]. [15: Folio 36 vto., ibid.] De esta manera, la Sala constata que han transcurrido más de siete años desde que las decisiones proferidas dentro del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316, quedaron en firme para las accionantes DORA INÉS YEPES TORRES, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA y NUBIA ROJAS RIAÑO. 1.2.

En relación con los otros accionantes, se observa que mediante sentencia de 04 de marzo de 2015 proferida dentro del radicado interno número 45540, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación decidió no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316.[footnoteRef:16] [16: Folios 30 a 57, cuaderno 3, ibid.] Se trata de una decisión que fue notificada por edicto y que quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2015[footnoteRef:17]. [17: Folio 57 vto., ibid.] El tránsito a cosa juzgada de este asunto también se advierte a partir del hecho que con posterioridad a su ejecutoria fue incorporada la aclaración de voto anunciada por uno de los Magistrados en la decisión,[footnoteRef:18] situación que lejos de restarle firmeza a la providencia, como fue sugerido por varios de los accionantes en solicitudes formuladas a finales del año 2016,[footnoteRef:19] lo que da cuenta es que esta hizo tránsito a cosa juzgada desde que fue notificada de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley. [18: Folios 67 a 69, ibid.] [19: Folios 63 a 65, ibid.] De esta manera, aunque los accionantes mediante apoderado ahora aleguen que la última decisión adoptada dentro del proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316 fue proferida el 23 de mayo de 2017, y que el archivo del proceso se dispuso mediante auto de 11 de julio de 2017, lo cierto es que las decisiones mediante las cuales fue resuelta la controversia que dio lugar al proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316, ya hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que puedan ser revisadas mediante acción de tutela promovida por fuera de un plazo razonable. 1.3.

Como ha sido recordado en otras oportunidades por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Textual).

En el presente caso, la Sala constata que los accionantes no justificaron porqué habiendo transcurrido más de dos años ahora acuden a este mecanismo excepcional, ni tampoco acreditaron que el ejercicio tardío guarde relación con la vulneración alegada. Por lo anterior, teniendo en cuenta el fundamento de la acción de tutela surgió a partir de la ejecutoria de las decisiones proferidas en el proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316, se descarta que esta haya sido presentada dentro de un término razonable y que por ende cumple con el requisito general de inmediatez. 2.

Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

Al respecto debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron su demanda por presunto despido injusto en razón de gozar de fuero circunstancial.

De la lectura de la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, la Sala constata que esta situación fue valorada de conformidad con la normativa aplicable, y teniendo en cuenta los cargos que la defensa de los accionantes en la debida oportunidad procesal formuló. Dado que la parte accionante en sede de tutela no señaló con cuáles de las motivaciones presentadas por las autoridades accionadas está en desacuerdo, particularmente las que presentó la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción laboral, para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y se corresponden con la jurisprudencia aplicable.

En este sentido, en el informe rendido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, dicha autoridad accionada resaltó que si los accionantes hubiesen considerado que su caso debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, debieron presentar en esa instancia las pretensiones que ahora formulan para que fuera estudiada su procedencia. Así las cosas, la Sala debe resaltar que los accionantes no podrían pretender que luego de haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos por la Ley para un procedimiento, mediante la acción de tutela promovieran la nulidad de todas las actuaciones para intentar la prosperidad de sus pretensiones mediante el agotamiento de otro procedimiento.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las autoridades accionadas resolvieron la demanda promovida por los accionantes de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley, en el marco del cual pudieron constatar que para cuando culminó la relación laboral de las partes, los ahora accionantes no se encontraban amparados por el denominado fuero circunstancial, la Sala constata que la interpretación de los jueces al resolver este asunto fue ponderada dentro del ámbito de su competencia, por lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela. 3.

Por estos motivos, y en tanto la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección, se declarará su improcedencia. 4. Corolario con lo anterior, y en tanto se constata que el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no tiene interés en el presente asunto, la Sala dispondrá su desvinculación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, VALENTÍN LOZANO PINTO, JOSÉ ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, DORA INÉS YEPES TORRES, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, ARIEL CARDOZO QUINTERO, NUBIA ROJAS RIAÑO y SAMUEL VELANDIA CELIS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2.

DESVINCULAR al JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3. REGRESAR inmediatamente el proceso laboral radicado bajo el número 110013105027200800316 al Juzgado de origen. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7