93505(29-08-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n: 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13484-2017 Radicación No. 93505 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MAURICIO DINAS BONILLA, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que se encuentra detenido desde el 25 de diciembre de 2011; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto del 9 de marzo de 2017 resolvió acumular las penas que le fueron impuestas, dejando como pena a descontar 86 meses de prisión; ya cumplió las 3/5 partes de ese quantum, por lo que tiene derecho a libertad condicional.
Solicita se ordene su libertad condicional.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado, por cuanto «el hecho de que el accionante no haya presentado petición de libertad condicional al Juzgado demandado impide concluir que le esté vulnerando derecho fundamental alguno por no concederle dicho sustitutivo, toda vez que ni siquiera ha tenido oportunidad de analizar si debe concederlo o negarlo».2 LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió el fallo de primer grado porque, en 1F1.23 2 Fls.23-24 2 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA su criterio, reúne los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en consecuencia, solicitó que «se revise nuevamente mi trámite de libertad condicional ya que diligencié mi correspondiente trámite con todos los requisitos legales y mi arraigo familiar...3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 10, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que 3 F1.29 3 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencia14. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. ». 4.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de 4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009 5 Sentencia T-146 de 2012 4 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes".
(Negrillas fuera de texto). 5 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
En el proceso con radicación 76834-60-00-187-2014- 04509-00 NI-63641, el 23 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá condenó a MAURICIO DINAS BONILLA, como cómplice del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a 48 meses de prisión. Por otra parte, en la actuación con código único de identificación 76834-60-00-187-2011-03572-00 NI-4940, el 25 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá declaró responsable al ahora accionante, en calidad de cómplice, de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego e impuso 54 meses de privación de la libertad.
El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de los artículos 31 y 460 del Código de Procedimiento Penal, decretó la acumulación jurídica de las penas previamente señaladas 6 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA y, por consiguiente, fijó como sanción conglobante 86 meses de prisión. El accionante manifiesta haber cumplido en reclusión las tres quintas partes de la pena, por lo que, en su criterio, asegura que se hace merecedor del subrogado de la libertad condicional, conforme lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709, sin que se haya ordenado su excarcelación por parte del despacho ejecutor. 3.
Como se indicó en el acápite correspondiente, el a quo denegó el amparo deprecado debido a que para el momento de la interposición de la acción de tutela, el libelista no había presentado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga petición tendiente al reconocimiento de su libertad condicional. Por su parte, el impugnante, al sustentar el disenso, insiste en que «diligencié mi correspondiente trámite con todos los requisitos», sin allegar el sustento probatorio en que funda su pretensión. 4.
Es relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, según sea el caso, para obtener el amparo perseguido con la acción de tutela es indispensable demostrar, así sea de forma sumaria, que Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA efectivamente se presentó la petición que se califica como soslayada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precisó lo siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.6 4.1 En el caso concreto, de los elementos materiales probatorios no logra advertirse que en efecto el interesado haya requerido al despacho veedor, el condicional restablecimiento de su libertad, ante el cumplimiento de las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por el contrario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis 8.„.----------,---„.
Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA Buga, al descorrer el traslado del libelo tutelar, informó lo siguiente: Con relación a lo mencionado por el accionante, Honorable Magistrado, este juzgador considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante, pues ni siquiera el mismo accionante refiere haber realizado la petición de anexar con ésta los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 471; y realizada la auscultación en el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad no se encontró petición alguna que haya llegado para que el Despacho resuelva, según se aprecia en la ficha técnica que se adjunta.
Se realizará de inmediato la sustentación respectiva para que la cárcel allegue la documental que se requiere para el estudio del mecanismo sustantivo de este Despacho, no se vulneró, ni se está vulnerando ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante.7 4.2. Conforme al denotado panorama, logra vislumbrarse que MAURICIO DINAS BONILLA no presentó ni envío a la autoridad accionada la petición de libertad, cuyo pronunciamiento reclama por vía constitucional.
Ello se corrobora con la gestión desplegada por esta Sala, en sede de impugnación, pues en aras de contar con mayores elementos de juicio, se consultó la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», que en lo referente al trámite surtido en las dos8 actuaciones penales registradas contra el censor, figura que en virtud del 7 F1.16 8 76834-60-00-187-2014-04509-00 NI-63641 y 76834-60-00-187-2011-03572-00 NI- 4940 9 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA requerimiento anunciado por el demandado, según lo transcrito en precedencia, el 18 de agosto del ario en curso se solicitó la documentación pertinente al centro penitenciario.
Igualmente, el 24 de agosto de 2017 se realizó la siguiente anotación: «proceso al despacho con solicitud de libertad condicional y redención»9, lo que ratifica la inexistencia la omisión vulneradora, en tanto el interesado, para la época en que incoó el presente mecanismo, no había peticionado el aludido beneficio. 5. Así pues, conforme a lo expuesto y a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias; hipótesis que según lo explicado, no se da en el presente asunto, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 F1.3 Cuaderno de segunda instancia 10 Impugnación 93505 MAURICIO DINAS BONILLA RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Y\ _ \ •Y\ EUGENIO FE ÁNDEZ CAR R /E PATRICIA SALAZAR CUÉu NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011