Impugnación 93354 ERICK ARTURO BENT MYLES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13483-2017 Radicación No. 93354 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el respectivo Centro de Servicios Administrativos, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El interno Erick Arturo Bent Myles expuso que al responder la petición No. 1011 del pasado 3 de mayo le informaron que en esa misma fecha le enviaron a la Juez Quinta de Ejecución de Penas de esta ciudad los certificados de diciembre de 2016 a marzo de 2017, a fin de resolver su solicitud de redención de pena, sin haber obtenido aun respuesta alguna.[footnoteRef:1] [1: Fl.37] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del demandante, mediante auto del 23 de junio de 2017[footnoteRef:2]. [2: Fls.38-40] LA IMPUGNACIÓN ERICK ARTURO BENT MYLES recurrió el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:3]. [3: Fl.42] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] 4.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
Mediante sentencia del 11 d enero de 2005, el Juzgado Única Especializado de San Andrés Islas condenó a ERICK ARTURO BENT MYLES, como autor de homicidio y secuestro extorsivo agravado, a 408 meses de prisión. Actualmente, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El accionante manifiesta haber solicitado el reconocimiento de redención de pena. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no se ha proferido pronunciamiento al respecto. 3. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el libelista.
En efecto, mediante auto del 23 de junio de 2017, el juez ejecutor redimió al ahora demandante 77 días de privación de la libertad. [footnoteRef:6] [6: Fl.34] Ahora bien, el a quo denegó el amparo deprecado, con el argumento de que sobre el requerimiento del actor existe pronunciamiento judicial y «se está agotando el correspondiente trámite de notificación», sin haber verificado que efectivamente el interesado se enteró de la decisión. Sin embargo, mientras se surtía la segunda instancia logró verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»[footnoteRef:7], que el 28 de junio de 2017 «Notifica Palogordo- se elaboran actas- proceso a notificación», lo cual permite vislumbrar que las autoridades demandadas desplegaron las gestiones tendientes para dar a conocer a ERICK ARTURO BENT MYLES el contenido de la providencia. [7: Folio 4 del Cuaderno de la Corte] Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contestó de forma coherente con lo pedido. 4.
Ahora bien, debe aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende satisfecho con la respuesta que emitió el despacho en relación con la solicitud de redención, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido.
De modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido específico de lo resuelto –si es que ello es así-, deberán plantearse al interior de las instancias consagradas para ello, concretamente, a través de la interposición del recurso de apelación que procede contra el auto mediante el cual se dio respuesta a su solicitud. No es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, están previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello. 5.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9