Primera instancia 93270 TERESA ZAMORA GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13482-2017 Radicación No 93270 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por TERESA ZAMORA GÓMEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S. Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso 110016000015201000824.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. TERESA ZAMORA GÓMEZ manifiesta que, el 5 de agosto de 2010, fue condenada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de destinación ilícita de inmuebles y tráfico de estupefacientes; razón por la cual estuvo recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, desde el 3 de junio de 2010 hasta el 21 de mayo de 2014.
Asegura que durante dicho lapso se adelantó, ante el Juzgado Segundo Especializado, proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-516372, ubicado en la calle 48Z Bis número 5C-30 del barrio San Agustín, de esta ciudad capital, sin que haya sido notificada sobre el inicio y desarrollo de ese trámite, que culminó con sentencia del 28 de julio de 2014, mediante la cual se decretó la pérdida de derecho de propiedad de dicho bien.
Providencia que fue confirmada el 16 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que en la menciona actuación se incurrió en defectos susceptibles de ser amparados por vía constitucional, por cuanto a pesar de la obligación del Estado de enterarla de lo que ocurría, debido a que se encontraba privada de la libertad, no fue así y, por otra parte, su abogada nunca le informó acerca de las decisiones adoptadas en el cuestionado trámite; solo hasta el «18 de julio de 2017, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S. A. S… me notificó en mi casa la Resolución 512 de fecha 10 de junio de 2016, en donde me dan tres (3) días para abandonar la casa o sino me sacan con la Policía y fue ese día que me enteré que la casa me había sido expropiada».
Por lo anterior, la demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos «las actuaciones subsiguientes, en lo concerniente a la suscrita, lo actuado a partir del auto por medio del cual la Fiscalía 26 de Extinción del Derecho de Dominio declaró cerrada la etapa probatoria…» RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicita que se deniegue el amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia acusada fue proferida dentro de un trámite que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción. Considera que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos, con desconocimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que las confutadas providencias fueron proferidas hace dos años y medio.
Igualmente, allegó copia del fallo proferido en segunda instancia. 2. El Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, luego de efectuar un relato del desarrollo de la actuación, solicita su desvinculación del presente trámite, pues desde el año 2013, remitió la actuación a los Jueces de Extinción de Dominio, para lo de su competencia, por lo que desconoce las decisiones que se adoptaron sobre el particular.
Por ello, insiste, en su caso no hay legitimación en la causa por pasiva. 3. El Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informa que mediante sentencia del 28 de julio de 2014, se dispuso extinguir el derecho de dominio del bien ubicado en la calle 48Z Bis número 5C-30 del barrio San Agustín, de esta ciudad capital.
Solicitó que se deniegue el amparo invocado porque se respetaron los derechos fundamentales de la accionante. 4. La titular del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá corrobora que el 5 de agosto de 2010, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, fue condenada TERESA ZAMORA GÓMEZ, a 4 años, 8 meses y 5 días de prisión y multa de 780 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las conductas punibles de destinación ilícita de inmuebles y fabricación de estupefacientes. 5.
El apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S.-SAE expresa que las pretensiones de la demandante atentan contra el principio de cosa juzgada, en la medida que la acción de extinción de dominio de marras terminó con las sentencias emitidas en el año 2014 en primera y segunda instancia. Adicionalmente, explica que dicha entidad ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, sin vulnerar prerrogativa fundamental alguna, dada la ocupación ilegal de la demandante sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio, sin que la interesada demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió que se niegue la presente acción de tutela. 6.
El Procurador 363 Judicial II Penal enfatiza que las autoridades accionadas velaron por el respeto de las garantías de la libelista durante el trámite cuestionado, de modo que resulta improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto
1. TERESA ZAMORA GÓMEZ censura el proceso de extinción de dominio con radicación 110016000015201000824, que culminó con la sentencia del 28 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio extinguió su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 48Z Bis número 5C-30 del barrio San Agustín, de esta ciudad capital.
Providencia que fue confirmada el 16 de diciembre de ese mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A juicio de la accionante se incurrido en una indebida valoración probatoria, así como en violación del debido proceso y derecho de defensa, pues no fue notificada de las decisiones emitidas en desarrollo de la actuación. Fuera de dicha manifestación, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en las providencias objeto de cuestionamiento.
Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. La accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la decisión de extinción de dominio, reflejan su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto providencias judiciales en sede de tutela. 2.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de dicha omisión, la Corte descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, pues según se observa de las pruebas obrantes en el expediente, el 21 de octubre de 2008 se le notificó personalmente a la accionante el inicio del trámite de extinción de dominio, también logró establecerse que contó con una abogada, a través de la cual se opuso a la procedencia de la acción y controvirtió, entre otras decisiones, la sentencia de primera instancia, desfavorable a sus intereses.
De modo que no es admisible que, una vez vencida en juicio, pretenda alegar la presunta vulneración de su derecho de defensa para invalidar la actuación en la que fueron respetadas sus garantías fundamentales, máxime que la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial, y en esa medida no se extienden a ella todas las garantías propias de ese tipo de procesos, o no con la misma intensidad. 3.
Por otra parte, TERESA ZAMORA GÓMEZ reprocha que la profesional del derecho no alegara que el predio «lo adquirí de buena fe, junto con mi fallecido esposo y con una lotería que me gané y fui condenada injustificada, pues yo no cometí el delito, sino que eran unos inquilinos y unos hijos que hacían esos desmanes…» Olvida la demandante que las razones que llevaron a los jueces de instancia a declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien, se fundan en el incumplimiento de la función social de la propiedad en cabeza de la titular del inmueble al momento en que se cometieron los hechos delictivos, concretamente, porque era destinado a la venta y consumo de estupefacientes, sin que fuera objeto de controversia los recursos o la manera en que fue adquirió. Adicionalmente, recuérdesele a la libelista que no es posible revivir debates clausurados, ni aducir su inocencia en procura de lograr la invalidación del especial trámite cuestionado, cuando se sabe que el 5 de agosto de 2010, fue condenada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a 4 años, 8 meses y 5 días de prisión y multa de 780 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las conductas punibles de destinación ilícita de inmuebles y fabricación de estupefacientes y le impuso con ocasión del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, de modo que voluntariamente renunció al debate probatorio y resolvió aceptar su responsabilidad en dichas ilicitudes.
En ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Desde esa perspectiva, la Sala estima que el proceso de extinción de dominio con radicación 110016000015201000824, que culminó con las sentencias del 28 de julio y 16 de diciembre de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, fue respetuoso de las prerrogativas fundamentales de la accionante.
En tales providencias se expusieron razonadas y suficientes justificaciones para extinguir el dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-516372, por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias. No puede soslayarse que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 4.
Teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-13 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 1 13