CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13482-2014 Radicación No. 75.354 (Aprobado acta número No.320) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el apoderado de LAURA JULIANA MEJÍA MARÍN contra el fallo de tutela emitido 29 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de la ciudad referida.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, condenó a LAURA JULIANA MEJÍA MARÍN a la pena principal de nueve años de prisión, como autora de los delitos de peculado por apropiación y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con misma sede, despacho que, en razón a la solicitud de prisión domiciliaria que presentó la defensora de MEJÍA MARÍN, con base en su condición de madre cabeza de familia, mediante auto del 5 de junio de 2014 la resolvió desfavorablemente; proveído que apelado por la misma parte procesal confirmó el juez de conocimiento mediante el suyo del 25 de junio de la misma anualidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, LAURA JULIANA MEJÍA MARÍN, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Manizales, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de la ciudad referida, por considerar vulnerado sus derecho fundamental al debido proceso y la protección especial que le asiste a su hijo menor de edad, en razón de las decisiones judiciales a través de las cuales se le negó la prisión domiciliaria que deprecó con fundamento en su condición de madre cabeza de familia.
Desde su perspectiva, tales providencias desconocieron que de ella depende su núcleo familiar, lo cual esta soportado con las visitas socio-familiares y declaraciones extraprocesales, así como su hijo menor de edad, respecto de quien se determinó, conforme concepto psicológico, que la ausencia de su progenitora le causó un trastorno de ansiedad por separación de inicio temprano. Ahora, si bien éste se encuentra a cargo de la abuela materna lo cierto es que ella no está en condiciones óptimas de salud para velar por su cuidado.
Adicionalmente, carece de antecedentes penales y el delito por el cual fue condenada no está contenido dentro de las prohibiciones legales. Desde esta óptica, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto los autos censurados. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de fallo del 29 de julio de 2014, negó el amparo invocado con fundamento en que las decisiones judiciales censuradas no desconocieron los derechos fundamentales reclamados, ya que se profirieron «i) por el órgano competente para resolver acerca de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ii) conforme al procedimiento establecido para ello y acorde al caso concreto; iii) teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados por el petente y los practicados de oficio por el funcionario judicial; iv) acatando la normativa y la jurisprudencia vigente acerca de los requisitos para la concesión del sustituto en comento; v) con motivación amplia, razonada y adecuada, y finalmente con irrestricto apego a la Constitución (…)».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante como sustento de la impugnación que interpuso en contra del fallo de primer grado insistió en los fundamentos de la demanda y, trajo a colación referentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encaminó a cuestionar las decisiones judiciales por cuyo medio se le negó a la demandante la sustitutiva de prisión domiciliaria. 2. Pues bien, según informa el expediente, para la vigilancia de la ejecución de la pena que por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se impuso en contra de LAURA JULIANA MEJÍA MARÍN asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que, en razón a la solicitud de prisión domiciliaria que presentó la defensora de MEJÍA MARÍN, con base en su condición de madre cabeza de familia, mediante auto del 5 de junio de 2014 la resolvió desfavorablemente; proveído que apelado por la misma parte procesal confirmó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el suyo del 25 de junio de la misma anualidad.
El sustento de tal decisión se procuró en los siguientes términos: El nuevo informe de la trabajadora social si bien refiere la necesidad de la presencia de LAURA ante su hijo menor, también se evidencia que «al realizar la visita familiar se logra evidenciar que las condiciones habitacionales y sociales de la residencia de la abuela materna logran la satisfacción de las necesidades básicas del niño, sin que medien factores de riesgo social y natural», que traduce en que no se detecta así «vulneración de derechos», salvo las pocas herramientas -que no ninguna, entiéndase bien- para el ejercicio de pautas de crianza acordes con la etapa de desarrollo en que se encuentra el niño, por la carencia de elementos suficientes para ejercer autoridad, llevándola a concluir que es necesario, no irremediable, que tenga la figura de autoridad de la progenitora, para que se empodere la crianza del pequeño. La figura de la prisión domiciliaria, ya la había analizado con amplitud este despacho al momento de dictar sentencia de primera instancia (véanse fls. 21 a 25) y esa valoración se mantiene vigente y permite concluir que aquí no hay lugar a otorgar el sustituto, pues a la condena (Sic), frente al panorama que enseña la carpeta, no es posible atribuirle la calidad de madre cabeza de familia y, como tal, la única opción de amparo para el menor, que sigue bajo la custodia de sus consanguíneos y no esta huérfano (…). 3.
Así, entonces, sea lo primero señalar este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, por cuanto la negación de la prisión domiciliaria a LAURA JULIANA MEJÍA MARÍN tiene como base la falta de acreditación de su calidad de madre cabeza de familia, en concordancia con la constatación del despacho de que su hijo no se encuentra en situación de abandono. Tales asertos, destaca la Sala, son el resultado del escrutinio probatorio efectuado a los medios de conocimiento practicados oficiosamente.
Ahora, observa la Sala que si bien la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, así como el desconocimiento de las garantías superiores de su hijo, lo cierto es que no detalló ni demostró cuáles fueron las irregularidades que resultan en detrimento de las garantías fundamentales, puesto que pese a que exteriorizó su disenso en torno a las conclusiones probatorias a las que arribaron las autoridades accionadas no se advierte que las mismas resulten evidentemente ilegítimas ni verificó que su condición de madre cabeza de familia esté acreditada, toda vez que el menor de edad no se encuentra en situación de desprotección. Conforme los argumentos expuestos la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 2