Primero instancia Rad. 93741 ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO O JORGE ELIÉCER TREJO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13481-2017 Radicación No 93741 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO o JORGE ELIÉCER TREJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), el Juzgado Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías Seccionales y Fiscalía Segunda Especializada, los tres últimos de Sincelejo (Sucre), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al correspondiente Centro Administrativo y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que, aproximadamente, «hace tres meses» solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el otorgamiento de «los beneficios de la Ley 1820 por ser miembro de las FARC-EP», despacho que en aras de resolver su petición, el 12 de julio de 2017, instó a las autoridades demandadas para que alleguen los procesos que tramitaron en su contra, sin que hasta el momento se haya procedido conforme lo deprecado.
Sostiene que el 27 de julio de 2017, se decretó la acumulación jurídica de algunas penas; sin embargo, falta integrar otras condenas impuestas por los accionados, por lo que el juez ejecutor reiteró tal requerimiento, pero éstos han hecho caso omisión. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en consecuencia, pidió: (i) se ordene a los accionados «se me resuelva de fondo la petición mencionada, enviando los procesos al Juzgado 1º de EPMS de Tunja» y (ii) se disponga que la «Fiscalía 1 y 2 de Sincelejo Sucre y la Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad envíe el paz y salvo al Juzgado 1º de EPMS de Tunja ya que esto es competencia de la JEP».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) informó que mediante auto del 31 de julio de 2017, se ordenó la remisión del proceso con radicación 70001-31-07-001-2004-00062, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -reparto-, la cual se hizo efectiva el 4 de agosto del año en curso.
En sustento allegó copia de la guía RN802695700CO del correo certificado 472. 2. La doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aseguró que el 10 de agosto de 2017, dicha Corporación desató la alzada interpuesta contra la sentencia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Descongestión lo condenó, a 20 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.
Con relación a la remisión del expediente, indicó que en pretérita oportunidad explicó al demandante que era improcedente dicha solicitud, toda vez que en «relación con el señor Arturo Gaviria Montalvo en calidad de no recurrente, no era viable escindir la unidad procesal, por lo que debía permanecer la actuación a la espera de que se resolviera el recurso de apelación».
Finalmente, agregó que en el fallo de segundo grado ordenó la devolución del proceso al despacho de origen. 3. La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) dijo que las actuaciones con radicación 2004-00038, 2005-00005, 2006-00003, 2006-00005, 2007-00079, fueron enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (En Turno), los días 5 de junio, 3 de febrero, 31 de julio y 27 de febrero del año en curso, respectivamente.
Con relación a los procesos 2009-00003 y 2004-00062 afirmó haberlos remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar –reparto-, mediante oficios del 30 de abril de 2012 y 9 de octubre de 2013, en su orden. Así mismo, explicó que emprendió la búsqueda del expediente 2006-00002, seguido contra el accionante y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión, hurto calificado y terrorismo, proveniente de la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo.
El cual, según las anotaciones efectuadas en el libro radicador, el 28 de junio de 2006, culminó la vista pública. 4. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) relacionó los procesos cuyas sanciones impuestas al demandante, eran objeto de vigilancia por ese despacho. Igualmente, indicó que el 10 de agosto de 2017, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita informó que aquél actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proceso 13001-31-07-001-2013-00031, autoridad que emitió la correspondiente boleta de detención. Expuso que no tiene peticiones pendientes por resolver y las solicites sobre beneficios de la Ley 1820 de 2016 fueron resueltas oportunamente, «acumulando sobre las que era procedente y se tenía documentación, y siendo procedente el beneficio de la libertad condicionada se concedió el mismo, por lo que no se nos puede atribuir el hecho de que el Penal haya puesto a disposición al sentenciado a otra causa y juzgado».
En virtud de lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. 5. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC hizo énfasis en que dicho instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. El actor manifiesta que «hace tres meses» elevó peticiones ante el despacho que vigila la sanción, tendientes a que se reconozca la libertad condicionada. Sin embargo, informa, las mismas no han sido resueltas, por la desidia de las autoridades demandadas en remitir los procesos tramitados en su contra. 2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa lo siguiente: a. Mediante decisión del 12 de junio del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a JORGE ELIÉCER TREJO el otorgamiento de la amnistía de iure, la libertad condicionada y el traslado a zona veredal, previstos en la Ley 1820 de 2016. b. En el entretanto, concretamente, el 27 de julio siguiente, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de las actuaciones 700013107001200900003, 700013107001200600005, 700013107001200500005 y 700013107001200400038. c. El interesado interpuso reposición contra la primera determinación, por lo que el despacho al sopesar las razones del disenso, reconsideró lo inicialmente resuelto e indicó: … tendrá por cumplida la condición de integrante de las FARC, a través del documento oficial antes indicado, esto es, el OFI17-00020521/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017 (fl. 18 c. EPMS) emanado de la Oficina del Alto Comisionado de Paz, el cual se encuentra aportado al expediente, en donde se indica que el sentenciado JORGE ELIÉCER TREJO BORQUES identificado con la c.c. No. 73.317.428 se encuentra incluido en el listado contenido en la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017 como integrante de las FARC-EP.
Como un argumento adicional para tener en cuenta el documento mencionado, se tiene que conforme al art. 1º del Decreto 1252 de 2017 que adiciona el art. 2.2.5.5.1.1 y 2.2.5.5.1.2 del Decreto 1069 de 2015, se les da el valor probatorio allí indicado y con la sola presentación de la certificación. Por lo anterior, sin más consideraciones, se tiene que este requisito de ámbito de validez personal se cumple, por lo que se deberá reponer la decisión en este despacho. d. En consecuencia, se concedió la libertad condicionada a favor del ahora accionante, frente a las causas acumuladas por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, rebelión, concierto para delinquir, lavado de activos, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado. e. En virtud de lo anterior, el Juzgado, el 27 de julio de 2017, expidió la boleta de libertad número 40, la cual fue recibida al día siguiente por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (Boyacá).
Sin embargo, según lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al descorrer el traslado de la demanda tutelar, no se materializó la libertad del accionante, toda vez que el centro de reclusión lo dejó a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en razón de la actuación proceso 13001-31-07-001-2013-00031. 3.
La anterior reseña permite concluir que contrario a lo sostenido por el demandante sus derechos fundamentales han sido respetados, en tanto se han atendido sus solicitudes, incluso algunas de ellas fueron resueltas conforme sus pretensiones, recuérdese que el otrora juez ejecutor fue enfático en sostener que «en la actualidad no existe petición por resolver…, por cuanto las peticiones elevadas por el interno, relacionadas con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, han sido atendidas en debida forma y ha ejercido los recursos procedentes en contra…» Ahora bien, no puede afirmarse que la remisión parcial de los procesos por parte de las demandadas impidió que ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO o JORGE ELIÉCER TREJO recobrara su locomoción, pues como se explicó en precedencia, debido a la multiplicidad de expedientes que existente en su contra, quedó a órdenes de otra autoridad judicial, que dispuso mantenerlo privado de la libertad. 4.
En lo atinente a la pretensión de ordenar a la «Fiscalía 1 y 2 de Sincelejo Sucre y la Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad envíe el paz y salvo al Juzgado 1º de EPMS de Tunja ya que esto es competencia de la JEP», dígase que no se satisface el requisito de subsidiaridad que habilita la procedencia de la acción de amparo. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, pues sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se habilita el otorgamiento del amparo.
En esta ocasión, el interesado no demostró que haya formulado a las demandadas, petición en el sentido que reclama, por lo que se impone negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.96 � Fls.1-4 � Fl.40 � Fls.44 y 45 � Fls.52 y 53 � Fls.55-58 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fls.59-68 � Fl.69 PAGE 2