CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 93294 WILLIAM RAFAEL NÁJERA GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13480-2017 Radicación No. 93294 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por WILLIAM RAFAEL NÁJERA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por Fiscalía General de la Nación y el Canal Caracol Televisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Para un mejor entendimiento de los hechos, como metodología, la Sala realizó una división de los mismos, frente a cada uno de los accionados, teniendo en cuenta la compleja forma en que fueron redactados. 2.1 Frente a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla y los denunciados.
El ciudadano William Rafael Nájera Gómez, acudió al presente trámite de amparo, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales que invocó, presuntamente vulnerados, por los sujetos accionados y para sustentar su pretensión apuntó que: (i) presentó denuncia escrita instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, el día 22 de febrero de 2016 contra Yamill Cabarcas, Evaristo Oliveros, Amín Cueto Araujo, Evelyn Cabarcas, Esther Armenta Castro, Hellen Meza Zabala, Ángel Fontalvo Muñoz, David Majúll Nájera, Cristian Nájera Cabarcas, Emiliano Nájera Rodríguez, Alfonso Nájera Rodríguez, Emiliano Alcalá Nájera, Delfín Mosquera, Damián Cabarcas, e indeterminados por los delitos de Homicidios, secuestros, desaparición y desplazamiento forzado, tortura, trata de personas, tráfico de órganos y tejido con fines de explotación y otros cometidos contra la población infantil, amén de los homicidios cometidos en contra de Armando Nájera Rodríguez, Álvaro y Jorge Nájera Cantillo.
(ii) La denuncia instaurada finalmente se radicó en la Fiscalía 5a especializada de Barranquilla bajo N° 316.742 y así mismo fue inadmitida bajo el cimiento de la carencia de fundamento; (iii) presentó recurso de reposición en subsidio con apelación contra el auto que inadmitió la anterior denuncia de fecha 30 de agosto de 2016, declarándose improcedente por fiscal quinto especializado, el 7 de octubre de 2016 bajo el sustento de que las providencias de sustanciación no son recurribles según el inciso 3 de la ley 600 de 2000;
(iv) la denuncia estaba encaminada a proteger los derechos de la vida e integridad personal y otros más aún, el universal derecho a la vida de niños, niñas y adolescentes expuestos a la desaparición forzosa, extracción de órganos, cremación y enterramiento, desmembración; (v) el temor que existe por su vida en razón de los hechos denunciados y por las reiteradas amenazas recibidas, ignoradas por el fiscal general de la nación;
(vi) la falsa motivación que manifiesta el fiscal para inadmitir la denuncia por falta de valor probatorio violenta los derechos ya reiterados atenta contra sus derechos fundamentales. 2.2 Frente a Canal Caracol Televisión Frente a este accionado, el litigante puntualizó: (i) El canal caracol televisión en su programa séptimo día, emitido el día 27 de marzo de 2016, aseguró que en la fiscalía no existía investigaciones referidas al delito de tráfico de órganos y tejidos;
(ii) hecho en el que se encuentra disimilitud frente a las noticias difundidas por el mismo canal sobre la desaparición de la niña Paula Nicole Palacio en Wesaco, Nariño, de quien se asegura fue vendida para el despojo de su medula ósea, Karen Lambraño en Mompox, Bolívar, el reciente caso de la muerte del niño Edwin Medina en Palmar de Várela, Atlántico;
(iii) la desinformación transmitida por el accionado medio de comunicación se convierte en un acto peligroso pues inspira una falsa confianza en los padres frente a las consecuencias que ello acarrea. 2.3 Otros hechos El accionante adiciona en su argumento qué: (i) existen hechos que se desprenden de la noticia publicada en el diario El Heraldo el 10 de noviembre de 2015, tales como las investigaciones administrativas a la clínica Carriazo y la Fundación Bancosta por presuntos trasplantes de córneas a extranjeros, quien en ese entonces El doctor Nájera Cabarcas era el Coordinador Regional de la Red de Órganos y Tejidos y/o trasplantes afirmó no conocer quiénes eran los donantes y receptores, existiendo disconformidad pues en su cargo es reconocido para tales fines;
(ii) la conexión con las denuncias por el homicidio del fallecido Eduardo Pinto Viloria, en ese entonces Director Regional del Instituto de Medicina Legal, entidad adscrita la Fiscalía General de la nación donde el accionante radicó la denuncia por trata de personas en la modalidad de extracción de órganos y tejidos, hecho que se hizo saber por medio de publicación del diario El Tiempo en fecha 3 de julio de 2016.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó, por improcedente, el amparo invocado porque la decisión del 22 de octubre de 2016, a través de la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla inadmitió la denuncia formulada por el actor contra varias persona, por los presuntos delitos de homicidios, secuestros, desaparición y desplazamiento forzado, tortura y trata de personas, tráfico de órganos y tejidos con fines de explotación y otros cometidos contra la población infantil, no se observaba arbitraria o caprichosa.
Dicha Corporación aseguró que al accionante se le han respetado sus garantías fundamentales y destacó que «dicha denuncia no fue archivada, sino que se remitió a la Unidad Especializada Seccional Investigaciones, con el fin de realizar las diligencias necesarias de verificación del contenido de la denuncia, como reza en el artículo 29 del Código de Procedimiento Pena de la Ley 600 del 2000, que dicha investigación está a cargo del técnico investigador Cristian Cobo Jiménez».
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. Del extenso y farragoso escrito de impugnación, se extrae que la inconformidad del censor se centra en la supuesta indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vincularon al presente trámite tutelar varias personas, que en su criterio han sido víctimas de execrables delitos.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se protejan sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Ab initio, destáquese que si bien la informalidad es una característica connatural al trámite de la acción de tutela; existen ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la legitimidad para hacer uso de dicho mecanismo, tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De dicho precepto se extrae que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio de la impugnación es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.
Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela o para impugnar la decisión constitucional, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda o la impugnación, según el caso, por falta de legitimación procesal. 2.
En el presente caso se observa que WILLIAM RAFAEL NÁJERA GÓMEZ censura el fallo de primer grado porque, en su criterio, no se efectuó una correcta integración del contradictorio, en tanto «no se identificó debidamente la legitimación por activa de los omitidos terceros determinados e indeterminados y la oportunidad de su presentación». Concretamente, reprocha no haberse vinculado a «la hoy madre cabeza de familia señor Dayana Jassir De la Hoz, viuda de Pinto Viloria, quien se encuentra recluida (presa) en la cárcel del Buen Pastor del Distrito de Barranquilla, por ocasión que se le endilga el homicidio de su cónyuge Dr. Eduardo Enrique Pinto Vilora, siendo que se presume, con muy alto grado de certeza, que el muy reprochable homicidio (asesinato) del citado profesional de la medicina no fue determinado por su hoy recluida cónyuge, pues tal crimen se presume fue determinado por una organización transnacional…» E igualmente, recriminó que no se convocara al presente trámite a «los familiares de los niños, niñas, adolescentes e incluso mujeres y personas determinadas como son los casos notorios de la niña PAULA NICOLE PALACIO, secuestrada en Wesaco, Departamente de Nariño», así como de otras presuntas víctimas de «traficantes de órganos humanos». 3.
Se observa, entonces, que WILLIAM RAFAEL NÁJERA GÓMEZ no es el presuntamente afectado con los hechos que denuncia ni está legitimado para impugnar el fallo de primera instancia y veladamente solicitar su invalidación por no haberse salvaguardado las garantías supuestamente conculcadas de terceros ajenos a su núcleo familiar, como sería el caso de los sujetos pasivos indeterminados de delitos atroces relacionados con el tráfico de personas y de sus órganos. 3.1.
Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que DAYANA JASSIR DE LA HOZ no pueda valerse por sí misma o que le haya delegado tal misión y aun cuando, según el recurrente, se encuentre privada de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa con base en la cual pretende dejar sin validez la sentencia del a quo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no son limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).
En efecto, el hecho de que una persona se encuentre en una cárcel privada de la libertad, por sí solo, no constituye razón suficiente de imposibilidad para ejercer una acción constitucional, ya que como es sabido estas personas mantienen la facultad de acudir a los jueces para el amparo de sus derechos y para solicitar, a su nombre, las peticiones que consideren necesarias.
Al respecto, en Sentencia T-767 de 2004 la Corte Constitucional señaló: Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses.
Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos.
De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados. ” 4. En ese orden de ideas, al carecer el censor de legitimación en la causa por activa, para invocar la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del 7 junio de 2017, por indebida integración del contradictorio, ni exponerse razones que permitan advertir que dicha Corporación erró al negar, por improcedente, el amparo deprecado, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-379 de 2005 � Ver CSJ, ATP, 5 de julio de 2016, Rad.86824 � Sentencia T-767 de 2004 1 11