CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13480-2014 Radicación No. 75.097 (Aprobado acta número No.267) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ÁLVARO DANIEL TAPIA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales y, también reclamados por HERNANDO PESTANA CASTILLO, CARLOTA VENEGAS JIMÉNEZ, TARCILA PETRO YÁÑEZ, GEORGINA BATISTA DE PUELLO y CARLOS VERGARA MOJICA, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta; ordenándose vincular al trámite al Departamento de Bolívar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad de las partes que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental que se acompañó se tiene que los accionantes formularon proceso ordinario laboral contra el Departamento de Bolívar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa, por haberse desconocido la garantía del fuero sindical y la inexistencia del permiso judicial para despedir, toda vez que éste fue negado mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir – que en contra de los accionantes adelantó el Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena -HUC-.
Que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con « el propósito de evitar una sentencia inhibitoria», ordenó que toda la actuación de los demandantes Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez y Georgina Batista de Puello, fuera enviada a los Juzgados Administrativos -reparto-, por ser los competentes para conocer del asunto, dada la calidad de empleados públicos que ostentaban, y el continuó con el proceso únicamente frente al demandante Carlos Rafael Vergara Mojica; que contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
Que no obstante lo anterior, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 21 de octubre de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin hacer excepción frente al señor Vergara Mojica; decisión que fue recurrida en apelación por la parte activa.
Que de otro lado, atendiendo lo resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, los demandantes Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez, Georgina Batista de Puello, « presentaron solicitud de audiencia ante el Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar », el que ordenó, que previamente se cumpliera con el requisito de conciliación, etapa que quedó agotada el 4 de septiembre de 2012.
Que entre tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en auto del 10 de febrero de 2012, remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, quien lo devolvió al Tribunal de origen con providencia del 8 de octubre de 2012, « por tratarse de un proceso especial de fuero sindical »; que el Juez Colegiado de Cartagena señaló el 14 de noviembre de 2012, para realizar la audiencia de juzgamiento.
Empero, por auto del 13 de noviembre de la anualidad en cita, declaró la nulidad de la providencia que había señalado fecha de fallo y remitió la actuación nuevamente a descongestión, que dictó sentencia el 30 de abril de 2013, revocó la nulidad declarada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, pero únicamente frente a Carlos Vergara Mojica, sin decir nada respecto de los demás demandantes, « quienes estuvieron vinculados con el mencionado fallo del 21 de octubre de 2011 »; que a la decisión de segundo grado se le dio lectura en audiencia del 30 de agosto de 2013.
Los accionantes se duelen por las tantas «decisiones contradictorias », pues en la primera instancia conocieron del proceso cinco jueces y para la alzada, fue y vino del Tribunal de Cartagena al de Descongestión de Santa Marta, lo, que consideran, quebranta su derecho al debido proceso. Agregaron que su salud se ha visto disminuida al ver truncados sus derechos laborales.
Solicitan que se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, que « proceda a la revocatoria, aclaración, adición o modificación de la providencia que en derecho corresponda ». FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 25 de junio de 2014, negó el amparo invocado, de un lado, porque la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez.
De otra parte, concluyó en la razonabilidad jurídica de la decisión judicial censurada. IMPUGNACIÓN ÁLVARO DANIEL TAPIA GONZÁLEZ impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El impugnante se abstuvo de presentar la sustentación. Con todo, se advierte que la demanda inicial se encaminó a debatir la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario laboral que iniciaron los accionantes en este trámite, contra el Departamento de Bolívar, así como el devenir de la actuación procesal. 2.
Según la prueba documental aportada al expediente, se encuentra que, con el objeto de que se condene a «pagar indemnización por retiro injusto al desconocer la garantía de fuero sindical y la inexistencia del permiso judicial para realizarlo, negado por sendas sentencias emitidas en primera y segunda instancia», así como, «las sumas insolutas como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales», HERNANDO PESTANA CASTILLO, CARLOTA VENEGAS JIMÉNEZ, TARCILA PETRO YÁÑEZ, GEORGINA BATISTA DE PUELLO, CARLOS VERGARA MOJICA y ÁLVARO DANIEL TAPIA GONZÁLEZ promovieron proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Bolívar.
Tal asunto se le asignó al Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante providencia del 21 de octubre de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por falta de jurisdicción y, ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Apelado el anterior proveído por el apoderado de CARLOS VERGARA MOJICA y, con ocasión de la implementación de una medida de descongestión, la actuación se remitió a la Sala Laboral de Descongestiona del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, Colegiatura la cual mediante fallo del 30 de abril de 2013, ordenó «REVOCAR la nulidad ordenada en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena» y, «Se ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones al Departamento de Bolívar». 3.
Pues bien, la Sala de acuerdo con los dispuesto por la Sala de Casación Laboral, encuentra que la petición de amparo falta al presupuesto de la inmediatez, puesto que la sentencia debatida a través de esta acción constitucional se emitió el 30 de abril de 2013 y sólo hasta el 28 de mayo de 2014 los accionantes promovieron la demanda de tutela.
Es decir, hace más de un año, sin que aludan ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. En este sentido, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “ Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.
Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Bajo este panorama, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo. 4. Sin perjuicio de ello, vale precisar que sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada la intervención del juez de tutela.
Situaciones que no se advierten concurran en el sub júdice, pues, se constata que, contrario a lo referido por los accionantes, el Tribunal expuso argumentos jurídicamente razonables para continuar con la actuación solo respecto de CARLOS RAFAEL VERGARA MOJICA, en atención al problema de jurisdicción que se dilucidó al interior del asunto, dada la condición de servidores públicos de la mayoría de los demandantes.
Ello, a partir de los siguientes razonamientos: A folio 236 a 238 se observa la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el juez manifiesta que para evitar una sentencia inhibitoria atendiendo la clase de servidores públicos que ostentan los demandantes, salvo el señor CARLOS RAFAEL VERGARA MOJICA, quien es el único que afirma haber ejercido el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, ya que los otros demandantes manifiestan haber ejercido el cargo de auxiliares de enfermería, por cuanto la ley 100 de 1993 en su (Sic) 195 establece como régimen de personal de las Empresas Sociales del Estado que por regla general sus servidores públicos son empleados públicos y por excepción los trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
De manera que, con el único propósito de evitar sentencia inhibitoria el señor juez procede a ordenar que toda la actuación de los señores sea enviada al juzgado administrativo. Así las cosas el proceso continúa única y exclusivamente con el señor CARLOS RAFAEL VERGARA MOJICA. Decisión que acogieron las partes porque no se interpuso ningún recurso.
Por su parte, el fallo de tutela de primer grado, objeto de impugnación, examinó el reparo constitucional, respecto del cual concluyó que «no existe yerro en la providencia del juez de segundo grado, por no incluir en la misma a los señores Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez, Georgina Batista de Puello, pues quedó claro que previamente expuso las razones de esta circunstancia y con su decisión corrigió el yerro del inferior».
En tales condiciones, para la Sala la motivación que expuso la Colegiatura accionada obedece a un criterio observador de la realidad procesal que se surtió en el proceso ordinario laboral objeto de la censura constitucional, pues fue en la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal del Trabajo donde se adoptó la decisión de remitir lo relacionado con TARCILA PETRO YÁÑEZ, HERNANDO ANTONIO PESTANA CASTILLO, GEORGINA BATISTA DE PUELLO, ÁLVARO DANIEL TAPIA GONZÁLEZ y CARLOTA VENEGAS JIMÉNEZ a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, misma determinación que no fue objeto de recurso alguno. Por manera que, lo consiguiente era, como en efecto se realizó, continuar el proceso respecto del demandante sobre el cual se conservaba la competencia. Así lo visto, por encontrar ajustado a derecho el fallo impugnado, la Sala lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 1 15