Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.163 CUI 73001220400020240110201 Farides Del Carmen Delgado Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1348-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 142.163 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Farides Del Carmen delgado Hernández contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Farides Del Carmen Delgado Hernández expuso que la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué adelanta en su contra la indagación 73001609935520241360200, por irregularidades en la restitución de un fideicomiso civil sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 350-140166, 350-178867 y 350-140228. En audiencia del 23 de septiembre de 2024 (sic), el Juzgado 5º Penal de Garantías de Ibagué suspendió los registros obtenidos fraudulentamente que se relacionaron en las matrículas inmobiliarias referidas, así como todas las actuaciones posteriores a la generación de la escritura pública 2093 del 20 de diciembre de 2022.
Sostuvo que no fue notificada de esa diligencia, pese a que sus datos personales están en dicho documento, por lo cual no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y de la Fiscalía mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión judicial del 28 de septiembre de 2024 (sic) y ordenarle al juzgado demandado realizar una nueva audiencia con su comparecencia. 2.
Trámite de la acción. El 14 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y corrió traslado a las autoridades demandadas. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 49 Seccional de Ibagué aclaró que el Juzgado realizó la audiencia referida el 3 de octubre de 2024. Además, que este citó correctamente a las partes e intervinientes.
Solicitó negar la demanda. b. El Juzgado 5º Penal de Garantías de Ibagué defendió la legalidad de la diligencia referida en relación con la indagación 73001609935520241360. 4. La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que el proceso reseñado está en curso, por lo cual el amparo es improcedente por subsidiariedad.
De todas maneras, el juzgado de garantías citó a la accionante y ella no asistió a la audiencia preliminar. 5. La impugnación. Farides Del Carmen expresó que el correo electrónico delgadofarides25@gmail.com está inactivo porque perdió su contraseña y no ha podido acceder a él. Además, el día de la audiencia la secretaria del juzgado se comunicó telefónicamente con ella, pero no tenía acceso a internet, por lo que no pudo concurrir a la diligencia. Por estos motivos, solicitó a la Corporación revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Mediante el ejercicio de la acción constitucional, Farides Del Carmen Delgado Hernández pretende dejar sin efectos la decisión del 3 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 5º Penal de Garantías de Ibagué en la indagación 73001609935520241360 -en la cual es indiciada-, por medio de la cual decretó la suspensión de los registros de los folios de matrícula inmobiliaria 35078867, 350140166 y 350140228, a partir de la inscripción de la escritura pública 2093 del 27 de diciembre de 2022 en la que constituyó un fideicomiso civil. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
La Sala advierte que es cierto que la demandante no recurrió el auto del 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 5° Penal de Garantías de Ibagué; como también lo es, que ella atribuye tal omisión a que, al parecer, este no le comunicó la citación a la diligencia y, por lo tanto, no tuvo la posibilidad de interponer reposición o apelación en el momento procesal oportuno. Entonces, es evidente que el problema jurídico planteado no puede resolverse con sustento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el fundamento de la demanda gira en torno a una irregularidad del juzgado que impidió a la accionante ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial en su favor. 4.
El error específico denominado defecto procedimental. Se estructura cuando la autoridad judicial actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, frente a lo cual procede la intervención del juez constitucional. 5. Caso concreto. La controversia supone verificar la posible estructuración de un defecto procedimental en torno a las normas que rigen la comunicación de los actos procesales.
Frente a ello, procede el estudio de fondo de la demanda constitucional. 6. Puestas, así las cosas, la Corte observa que el Juzgado 5º Penal de Garantías de Ibagué citó a las partes e intervinientes de la indagación 73001609935520241360200. Particularmente, en el expediente digital consta el oficio 0417 del 26 de septiembre de 2024, en el que ordenó comunicar a Farides Del Carmen la fecha en que programó la audiencia preliminar, mediante el correo electrónico delgadofarides25@gmail.com.
Asimismo, la accionante aseguró que sus datos personales y de notificación constan en la escritura pública que reposa en el expediente, los cuales usó el Juzgado para citarla. Así, esa dirección electrónica es la que consignó aquella en dicho documento notarial (cfr. folio digital 44 del archivo de anexos de la demanda). De esta manera, el juzgado de garantías accionado notificó electrónicamente a la demandante.
Para el efecto, empleó los datos que ella suministró, como lo aceptó en sede de impugnación, los cuales están registrados en el expediente de la indagación 73001609935520241360200. Por si esto no bastara, el día de la diligencia requirió su presencia telefónicamente, pero no compareció. 7. En este orden, es claro que el Juzgado respetó las garantías de Farides Del Carmen.
En realidad, esta tenía conocimiento de que suministró a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué un correo electrónico para que le comunicara los actos procesales y citaciones de la actuación, por lo que debía estar pendiente a los mensajes o, al menos, actualizar su dirección de notificación, pero no lo hizo. Por lo tanto, la Sala concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la demandante. 8.
Bajo lo especificado, la Corte revocará el fallo de primera instancia en la medida que declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la demanda y, en su lugar, negará el amparo. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Farides Del Carmen delgado Hernández. En su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,