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STP13479-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 93373 HERALDO DE JESÚS MONTERROZA HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13479-2017 Radicación n.° 93373 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por HERALDO DE JESÚS MONTERROZA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de El Carmen de Bolívar.

Trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera-, la Defensoría del Pueblo- Regional Bolívar, la Fiscalía General de la Nación- Coordinación de Fiscalías de El Carmen de Bolívar y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el actor que fue privado de la libertad el 17 de marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con menor de 14 años, en virtud de la denuncia presentada por el Defensor de Familia de la localidad del Carmen de Bolívar.

Señala que, el mismo día, se celebró Audiencia Concentrada de Legalización de Captura, Imputación de Cargos e Imposición de Medida de Aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, en cual decidió imponer medida de aseguramiento intramural en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera.

El 24 de abril de 2015, la fiscalía delegada de la Coordinación de Fiscalías del Carmen de Bolívar presentó Escrito de Acusación, a través del cual acusaba al actor del delito de Acto Sexual con menor de catorce años. Indica que, en reiteradas ocasiones presentó solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas en todas la ocasiones.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2016, repitió su petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, el cual fungía como Juez de Control de Garantías. Este despacho dispuso negar la solicitud incoada por el accionante, a través del proveído adiado el 25 de noviembre de la misma anualidad. Contra la anterior decisión, afirma el actor que presentó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

Sin embargo, señala que al día de hoy, no ha sido desatado el recurso de alzada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección deprecada, toda vez que de los medidos de convicción se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante providencia del 7 de abril de 2017, resolvió la apelación interpuesta por el ahora demandante contra la decisión del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar; decisión que fue notificada al interesado el 21 de abril del año en curso, por lo que la autoridad accionada cumplió con su deber antes de la interposición de la presente acción constitucional, en consecuencia, «no existió ningún tipo de dilación injustificada por parte de los despachos accionados, y por contera, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso…».

LA IMPUGNACIÓN El accionante disintió del fallo de primera grado, por cuanto en su criterio el a quo no hizo un análisis exhaustivo de la problemática puesta a consideración, concretamente la dilación durante el trámite de la actuación y la falta de defensor durante un segmento importante de ésta. También, hizo referencia a que en varias oportunidades ha solicitado su libertad por vencimiento de términos, la cual le ha sido negada sin fundamento e indicó que al momento de la interposición del presente mecanismo de amparo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco no había resuelto la alzada formulada contra la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar de otorgar su excarcelación. Reprochó que el Tribunal se centrar en «determinar si se había resuelto o no el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Bolívar y lo demás expresado por mí en la acción de tutela no lo corroboró, de que llevó dos año sin que se me realice el juicio para demostrar mi inocencia y no he podido, y que he intentado varías veces, recuperar mi libertad por vencimiento de términos…» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El recurrente centra su inconformidad con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la supuesta vulneración del debido proceso a causa de la tardanza en el trámite de la actuación seguida en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años, la falta de asistencia profesional y que en varias ocasiones ha solicitado su libertad por vencimiento de términos, la cual le ha sido negada sin fundamento. 2.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 idem y el 1º de la Ley 270 de 1996, «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».

En atención a ese derrotero, los procesos deben adelantarse con sujeción a los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el funcionario judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política-, brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que la mora judicial a que hace alusión HERALDO DE JESÚS MONTERROZA HERNÁNDEZ, generada por los varios aplazamientos de las diferentes audiencias, en algunas ocasiones, según el impugnante, por la falta de designación por parte de la Defensoría Pública de un profesional del derecho para que representara sus interés y, en otras, por las prórrogas otorgadas ante solicitud de las partes, corresponde a un asunto que debe ser objeto de debate en el marco del proceso penal.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.

Otro punto sobre el que gravita el disenso, está referido a la aducida falta de asistencia profesional de un abogado, durante un lapso prolongado de la actuación, debido a la renuncia del que el procesado había designado y la posterior demora de la Defensoría Pública para nombrar uno. 4.1. Sobre el particular, debe decirse que a pesar de que el libelista se esfuerza por radicar en dicha situación una afrenta a sus garantías fundamentales, lo cierto es que ningún acto procesal se realizó sin que el acusado contara con un defensor.

Precisamente, esa fue la razón por la que el juez de conocimiento optó por postergar, en más de una ocasión, la celebración de la audiencia de acusación, todo en aras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa lo que permite concluir, prima facie, que no existe una afectación sustancial a sus perrogativas. 4.2. Ahora bien, no constituye falta de motivación que el a quo no auscultara tal aspecto de la manera minuciosa que demanda el censor, pues aceptar la intervención del funcionario de tutela, en el escrutinio total de la actuación conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que el proceso se encuentra en curso, por lo que persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la petición a que haya lugar al Juzgado Primero del Circuito de El Carmen de Bolívar y plantee los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional, con el fin de que valoré los elementos que en su criterio demuestran la actuación reprochada y tome la determinación a que haya lugar.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, de modo que contra la sentencia de primera instancia, en el evento de que así se considere, podrá interponerse apelación y contra el fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la decisión que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. 5.

Frente al reproche del impugnante de que en varias oportunidades le han negado la libertad por vencimiento de términos; sin atender los sustentos fácticos y normativos de tales peticiones, se constata que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela enunciados por la jurisprudencia constitucional. Dígase que con relación a la referida solicitud de excarcelación, con fundamento ordinal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, negada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de la Función de Control de Garantías, el profesional del derecho que representaba los intereses del ahora demandante desistió del recurso de apelación. Mientras que contra la decisión proferida en el mismo sentido el 5 de julio siguiente, ante una nueva petición, el recurrente acepta que no se formuló la alzada porque «se demoraba mucho», no obstante, acude a la acción de tutela, sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.

Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deje de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional. En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con función de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer el vigilancia judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y, por el otro, en algunas oportunidades el interesado no ejerció el medio impugnación destinado al interior del trámite para lograr la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. 6.

Por otra parte, el censor aseguró que interpuso acción de habeas corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia, con lo que pretende acreditar un actual diligencia en el reclamo de la protección de sus derechos; sin embargo, el interesado no concreta defecto o vía de hecho a que permita derruir la doble presunción de acierto y legalidad de tales decisiones, ni siquiera se preocupó por aportarlas, cuando tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho en que funda la aducida violación de sus garantías fundamentales y no limitarse a manifestar su obvio desacuerdo con la negativa de conceder su excarcelación. De tal manera, resulta equivocado pretender que se deduzca la existencia de visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, con base en conjeturas y suposiciones.

Lo que se evidencia, en este caso, es que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. 7.

Finalmente, HERALDO DE JESÚS MONTERROZA HERNÁNDEZ insistió en que para el momento de ejercer el presente instrumento constitucional, el Juzgado el Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco no había resuelto la apelación contra la decisión de primera instancia de no ordenar su libertad inmediata. De los medios de persuasión que obran en la actuación se logra comprobar que para el momento de la interposición de la acción de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante auto del 7 de abril del año en curso, «confirmó la decisión de primer grado», esto es, la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar de otorgarle la libertad.

A pesar de que dicha providencia fue notificada en estrados y que no es susceptible de ser impugnada, el despacho envió al centro de reclusión en que se encuentra privado de la libertad el ahora accionante, por correo certificado, oficio 2076 del 21 de abril, con la finalidad de darle a conocer el contenido de la misma, debido a que no compareció a la audiencia respectiva.

Bajo este panorama, es evidente que la entidad demandada, desató la alzada y adelantó las gestiones que tenía a su alcance para comunicar efectivamente el sentido de la decisión, lo que deja entrever que uno de los motivos por los que el accionante acude en sede constitucional fue satisfecho antes del 2 de mayo de 2017, día en que se radicó la respectiva demanda, lo evidencia la inexistencia de hecho vulnerador. 8.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.53 y 54. � Fls. 53-62 � Fls.71-77 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. «(…).

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)» �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». � Sentencia T-212 de 2006 � Sentencia T-103 de 2014 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 21