Primera Instancia Rad. No 93678 LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13478-2017 Radicación No 93678 (Aprobado Acta No.282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Veintitrés Seccional, ambos de Acacías (Meta), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 5031861055802014800007.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión proferida el 28 de agosto de 2015 –confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), lo sancionó con 161 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
En esencia, discute que se impusiera la mencionada pena, a pesar de haber aceptado los cargos, mediante preacuerdo, y sin reconocer «los descuentos consagrados en el artículo 269 del Estatuto Procesal, a pesar de que reparar(ó) integralmente a las víctimas…» Con base en lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales, toda vez que «buscar una demanda de casación o en su defecto, una acción de revisión, estas figuras no brindarían la protección especial conferida a través de la acción de tutela…» RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Abogado Asesor del despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo un recuento de la actuación y remitió copia del fallo de segundo grado. 2. El Fiscal Veintitrés Seccional de Acacías indicó que en las providencias cuestionadas se expresaron las razones fundadas por las cuales no procedía la disminución punitiva del artículo 269 del Código Penal; además, aseguró que no se incurrió en violación del debido proceso porque el fallador de primera instancia tasara la pena conforme el sistema de cuartos, toda vez que «en el preacuerdo no se negoció un monto de pena específico a imponer, sino que se transó en rebajar la pena a LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ en un 4,61 %, ante lo cual era necesario que el fallador acudiera al sistema legal de cuartos para fijar la sanción». 3.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) adujo que no es procedente el amparo deprecado, por cuanto los tópicos sobre los que gravitan las pretensiones del accionante deben ser debatidos al interior del proceso penal, por consiguiente el funcionario constitucional no tiene la potestad para dirimir ese tipo de controversias, máxime cuando se respetaron los derechos fundamentales del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 28 de agosto de 2015 -confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), lo condenó a la pena de 161 meses de prisión, como coautor del delito hurto calificado y agravado. 2.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Tal omisión no puede subsanarse con el argumento de que «buscar una demanda de casación o en su defecto, una acción de revisión, estas figuras no brindarían la protección especial conferida a través de la acción de tutela…», pues el mecanismo de amparo no tiene la facultada de revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso deliberadamente, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos.
Adicionalmente, dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. 3. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la conclusión a la que arribaron los jueces de primera y segunda instancia, en torno a la improcedencia de la rebaja punitiva reclamada. Al respecto, el ad quem expresó: En el sub examine, no se discute que efectivamente LUIS JAVIER y sus compinches por la acción de los policiales, restituyeron lo que se apropiaron y que repararon a las víctimas Ulises Romero y Ana Julia Romero con la suma de 2.000.000… y a Abrahán Neira con la suma de 5.000.000… sin embargo, no obra en la actuación ningún elemento que acredite que el citado o cualquiera otro de sus compañeros de ilicitud, hayan adelantado actividad alguna tendiente a indemnizar los perjuicios ocasionados a las otras dos víctimas, a las cuales sus bienes les fueron restituidos pero no hay constancia de haber sido indemnizados en sus perjuicios.
No solo no aparee indemnizado el señor José Isidro Rodríguez Hidalgo como lo sostuvo el A quo y quien era el propietario de 03 de los semovientes, sino que tampoco se hizo lo correspondiente para acceder a la rebaja de pena pretendida con el señor Luis Francisco Aranago, quien fue despojado de un celular y 60.000 pesos, por uso de la fuerza habiendo sido amarrado en el baño de la finca donde se cometió el latrocinio.
La anterior afirmación lejos está de ser arbitraria como la tacha la defensa, concierne exclusivamente a la realidad procesal, la cual pone en evidencia que desde la formulación de la acusación y en el escrito de preacuerdo… que signó el hoy apelante, se consignó de forma puntual de la existencia de esos dos perjudicados. En esas condiciones, como LUIS JAVIER, ni los otros procesados indemnizaron a todas las víctimas de las que tampoco se acreditó su renuncia a ser reparados, evidentemente no se cumple con uno de los requisitos para hacerse acreedor a la rebaja del artículo 269 del Código Penal.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observa que en dicha valoración estos hayan cometido yerros ostensibles. 4.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-10 � Fl.28 � Fls.38-41 � Fl.42 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-108 de 2010 � Fls.36 y 37 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 � Ibídem PAGE 2